CSJ - 1100102300002008-00180-00 (03-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00180-00 (03-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00180-00 Aprobado Acta No. 25 No. 169 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Madrid y la Fiscalía Segunda Delegada - Unidad Seccional de Funza, ambos del departamento de Cundinamarca, para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional del vehículo involucrado en el delito de homicidio, ocurrido en accidente de tránsito, en virtud del cual se adelantan diligencias de carácter penal contra RODRIGO AMAYA LOPEZ. ANTECEDENTES 1.- El 19 de abril de 2008, en la vía Bogotá-Facatativá, sector Alto del Vino del municipio de Madrid (Cundinamarca), el vehículoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001801 de placas QHX-715, conducido por su propietario RODRIGO AMAYA LÓPEZ, arrolló al señor SIXTO ANTONIO EREIRA CUASTUMAL, quien de inmediato perdió la vida. 2.- El asunto fue asignado a la Fiscalía Segunda Delegada —
Unidad de Fiscalías de Funza (Cundinamarca), autoridad que elaboró el correspondiente programa metodológico, el cual se adelantó con la colaboración de la policía judicial. En desarrollo de este trámite, el propietario del referido automotor solicitó su entrega provisional ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), despacho judicial que, mediante auto del 28 de abril del presente año, consideró que aun cuando el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establecía que en todos los casos la decisión de entrega de bienes en delitos culposos correspondía al Juez de Control de Garantías, en este específico asunto la competencia para resolver la petición en tal sentido correspondía a la Fiscalía, en razón a que no se había formulado aún la imputación y, en consecuencia, el bien no estaba afectado con gravamen alguno, de conformidad con el inciso 30 ibídem (fl. 68). 3.- La Fiscalía por su parte, tampoco aceptó la competencia atribuida, al considerar que de conformidad con la norma citada, en todos los casos la competencia para tales eventos es de la Fiscalía, por lo que no era procedente interpretar cada uno de los incisos en forma separada. Aclaró que a pesar de que el artículo 88 de C. de P.P., facultaba a la Fiscalía para la entrega de bienes, dicha norma es de carácter general, por lo que no se refiere a bienes de un asunto específico o a una modalidad de delito determinada, a más de que el artículo 100 de la Ley 906 es posterior y de carácter especial (fls. 69 a 71).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001801 8.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a
especial (fls. 69 a 71).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001801 8.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación, pues en criterio de la Fiscalía, es la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3°, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judícial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 En el caso que concita la atención de la Corte, se ha presentado controversia en tal sentido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid y la Fiscalía Segunda DelegadaUnidad Seccional de Funza con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de RODRIGO AMAYA LÓPEZ, cuya decisión habrá de cimentarse al tenor de las consideraciones que en caso similar esta Corporación expuso: "(...) en orden a resolver lo pertínente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLEN1 Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001801 legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001801 legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente 'los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio' Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9° de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad "corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.". Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en
todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual yaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001802 regía el artículo 9° de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías".2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte definirá la competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al
referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2,- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto del 24 de enero de 2008. Rad.- 069República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001802 Segunda Delegada - Unidad Seccional de Funza (Cundinamarca) y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001803
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-001804
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General