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CSJ - 1100102300002008-00274-00 (14-08-08)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - 1100102300002008-00274-00 (14-08-08)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 Acta No.29 No.264 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de La Dorada (Caldas) y ei Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal iniciadas con ocasión de las denuncias presentadas por CONSUELO DE JESÚS

CARDONA y SERVIO TULIO ÁVILA VERA.

ANTECEDENTES 1.- CONSUELO DE JESÚS CARDONA denunció penalmente que el 6 de julio de 2007 recogió a su hija menor de edad en la casa de SERVIO TULIO ÁVILA VERA, su ex esposo y quien tiene la custodia de la niña, pues pretendía llevársela para Medellín. Sin embargo fue alcanzada por este último, quien la agredió físicamenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 1 causándole lesiones por las que Medicina legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas. Por los mismos hechos SERVIO TULIO ÁVILA VERA denunció que CONSUELO DE JESÚS le destruyó los dos espejos retrovisores y el parabrisas al

vehículo taxi en el que trabaja y que además rompió los vidrios de la casa de la señora con la que él convive. 2.- El asunto se asignó a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, la cual, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente al considerar que las conductas, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 1153 de 2007, constituían contravenciones, pues se trataba de unas lesiones personales cuya incapacidad definitiva no excedía de 30 días de incapacidad definitiva y de daño en bien ajeno en el que la cuantía no excedía los 10 salarios mínimos legales mensuales, trámite en el que además, no se había formulado la imputación (fI. 17) 3.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, también rechazó la competencia, luego de estimar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como este asunto se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscalía continuar conociendo bajo el imperio de la referida normatividad y que la Ley 1_153 de 2007 no era retroactiva, por lo que su aplicación recaía en las conductas contravencionales cometidas a partir del 1 0 de febrero del presente año (fls. 20 y 21). 4.- Propuesto así el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad con atribución para dirimirlo.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 1 CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrieron CONSUELO DE JESÚS CARDONA SUÁREZ y SERVIO TULIO ÁVILA TRIANA, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder a los presuntos agresores. Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, oportuno se ofrece citar en algunos apartes: "(...) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la

ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese

mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Red. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 2 finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. 1 0), habiéndose establecido en su artículo 2 0 que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la

clase de familia en que se presente. “(…) "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros -padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1 0, ley 54 deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 1 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido

abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que "Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial eRepública de Colombia

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1 irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella". (Se resalta; sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso So del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalta; lit. c) art. 3 0). "A este respecto, precisar los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedan

hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. “(…) "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que "de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 1 tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser

matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Poi.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o "no convivan en un mismo hogar", como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)”.2 La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, toda vez que las agresiones provienen de CONSUELO DE JESÚS CARDONA SUÁREZ y SERVIO TULIO ÁVILA SIERRA, quienes, aun cuando ya no conviven juntos, tienen una hija en común. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° del artículo

7 2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 1 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ADSCRIBIR la competencia para seguir conociendo de la investigación contra CONSUELO DE JESÚS CARDONA SUÁREZ y SERVIO TULIO ÁVILA SIERRA, a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada (Caldas), a la cual se dispone la remisión inmediata del expediente.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 2

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 3

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00274-00 3

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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