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CSJ - 1100102300002008-00280-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00280-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 Aprobado Acta No.29 No. 270 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 11 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se siguen contra LUÍS ALBERTO VILLAMARÍN ROBLES.

ANTECEDENTES

1. El señor PEDRO LEONICIO LÓPEZ LÓPEZ, quien labora para la empresa privada de vigilancia COBASEC, denunció penalmente que el 19 de diciembre de 2006 se encontraba de turno en la seguridad del pesebre navideño de propiedad de SERAQUA S.A.,Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 ubicado en el parque Santander. Al regresar del baño observó cómo LUIS ALBERTO VILLAMARN ROBLES arrancó y se llevó dos figuras de ovejas, por lo que solicitó apoyo a la central de COBASEC. Al llegar su compañero salieron tras el sujeto, logrando su captura hasta dejarlo a disposición de la policía nacional. El valor de las

figuras navideñas se estimó en $400.000,00.

2. La Fiscalía 11 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja - Boyacá, a la cual se asignó el asunto, se declaró incompetente para conocer, al considerar que aun cuando la conducta ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y en el hecho de estarse frente a una conducta contravencional cuya cuantía no supera los 10 SMMLV, es aquella la normatividad aplicable al caso. (fls. 31 a 33).

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, estimó que como la actuación se estaba adelantando por la Fiscalía desde el mes de diciembre del 2006, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la "noticia criminis y la apertura de instrucción". En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 35 a 39).Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 4,- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270

4,- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto agravado, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 19 de diciembre de 2006). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a

pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimi entos que a estos corresponde."(Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que 4Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en

este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el p r o c e d i m i e n t o d e l a s "pequeñas causas" s e a p l i c a r a ú n i c a y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámitess o n m á s á g i l e s , c o n i n t e r v e n c i ó n a c t i v a d e l j u e z y s i n la ct participación de la Fiscalía. 2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Lev 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1 15 3 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2006, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por fa cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del pri -icipio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de as partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin

importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Munidpal de Tuna, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía 11 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00280-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA C ONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en comisión de servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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