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CSJ - 1100102300002008-00281-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00281-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 Aprobado Acta No. 29 No. 271 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de la Dorada Caldas y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por la conducta punible de hurto se adelanta contra JAIRO y JORDIS ALIAS "CHIQUI".

ANTECEDENTES

1. LUZ NIDIA NIETO OVIEDO, denunció penalmente que ella era la encargada de la vigilancia de una casa ubicada en la Manzana 51 Casa 18B Victoria Real de La Dorada, y que dicha función la realizaba en compañía de una cuñada. El día domingo 22 deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 1 octubre de 2007 no pudieron, pues al día siguiente debían estar al pendiente de la salida de los niños al colegio. Agregó que el lunes, cuando regresaron, encontraron la ventana de la puerta abierta, con el pasador pero sin la chapa, pues esta había sido arrancada y posteriormente dejada en la cocina, y al interior de la misma, una escalera y por encima de ella dos tejas corridas. Al revisar la

vivienda, la señora NIETO OVIEDO pudo constatar la ausencia de un televisor OLG de 20 pulgadas de color negro, una grabadora para CD y MP3 marca Panasonic de color plateado, dos buzos nuevos, un aerógrafo y una pistola para pintar en spray, tres ollas en acero inoxidable con tapas de vidrio de color azul y las facturas de los electrodomésticos. Los anteriores objetos los avaluó en $1.500.000,00.

2. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Segunda Local de la Dorada — Caldas, se declaró incompetente para conocer, al considerar que aun cuando la conducta ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y en los Convenios de Derechos Humanos Internacionales ratificados por Colombia, el procedimiento a seguir era el de la Ley 1153 de 2007, pues se trataba de un hurto cuya cuantía no superaba los 10 salarios mínimo legales mensuales vigente para la época de los hechos, trámite en el que además, no se había formulado la imputación (fls. 5 a 8).

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, también rechazó la competencia al estimar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como este asunto se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscalía continuar conociendo bajo el imperio de la referidaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 1 normatividad, argumentando además que la Ley 1153 de 2007 no era retroactiva, por lo que su aplicación recaía en las conductas

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 1 normatividad, argumentando además que la Ley 1153 de 2007 no era retroactiva, por lo que su aplicación recaía en las conductas contravencionales cometidas a partir del 1° de febrero del presente año (fls. 14 a 17).

4. El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3°, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite 1. Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto agravado, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 22 de octubre de 2007).

Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;

21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 17 de marzo de 2008 Rad. 00900; lb de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 2 ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 6C de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén

tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde." (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar e l procedimiento aplicable.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 2 El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 1 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando culera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley/ 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1° de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 2007, lo cierto es que para el 1° de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo

radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la DoradaCaldas, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 1 máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Segunda Local de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 2

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 2

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00 3

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00281-00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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