CSJ - 1100102300002008-00282-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00282-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 Aprobado Acta No.29 No.272 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Conocimiento de Pequeñas Causas de San Gil (Santander) y la Fiscalía Quinta Local de la misma sede territorial, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se siguen contra responsables en averiguación.
ANTECEDENTES
1. NOHEMÍ SILVA SÁNCHEZ denunció penalmente que el 7 de febrero de 2008, le pareció extraño que la alarma de su celular noRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 1 sonara como todos los días a las cuatro de la mañana. Por ese motivo, revisó la mesa de noche y constató que le habían hurtado el referido teléfono, así como el de su esposo, una grabadora y $68.000,00 en efectivo.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Quinta Local de San Gil, adelantó algunas diligencias y luego lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, al considerar que la conducta configuraba una contravención, pues la
cuantía de lo hurtado no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales (fl. 6).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con conocimiento de Pequeñas Causas de San Gil, rechazó la competencia para conocer tras argumentar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, la conducta configuraba un delito en razón a que fue cometida contra bienes destinados a las comunicaciones, cuya investigación correspondía a la Fiscalía General de la Nación
(fl. 8).
4. Devuelta el asunto a la Fiscalía Quinta Local, reiteró su decisión del proveído anterior y aclaró que de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, el hurto de celulares no quedó tipificado como calificado, en razón a que no se trataba de proteger el hurto de celulares, sino la infraestructura de las empresas destinadas a la prestación de los servicios públicos, cuando la conducta causa un daño colectivo (fls. 10 a 12).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 1 El conflicto así propuesto, se remitió a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le
corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite 1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,...". Valga aclarar que el referido tipo penal 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 009-00; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 2 se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 2 se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: "...conviene precisar que la intención del legislador al e x c l u i r e s t e i l í c i t o c o m o c o n s t i t u t i v o d e contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares -para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual." 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró:
2 SaIa Plena, Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 1 "...cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios." Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a "las conductas de impacto social considerable", por lo que, para las de "menor envergadura", diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 1 Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 1 Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Conocimiento de Pequeñas Causas de San G i l ( S a n t a n d e r ) , d e c o n f o r m i d a d c o n l o s e ñ a l a d o e n e s t a providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Quinta Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 2
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00282-00 3
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CIDNSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Así mismo el Dr. Alfredo Gómez Quintero, participó de su discusión y aprobación, pero al momento de suscribir la providencia, se encontraba con excusa justificada Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General