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CSJ - 1100102300002008-00286-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00286-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286-00 Acta No.29 No.274 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra ANDREA LACHE H ERRERA y otra. ANTECEDENTES 1.- LUIS EDUARDO LACHE HERRERA denunció penalmente los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2008. Segün relató, ese día se encontraba acostado descansando en su cama, cuando fue sorprendido por ANDREA LACHE HERRERA y una compañera suya cuyo nombre desconoce, quienes entraron a su habitación valiéndose de una escalera pues la puerta estaba cerrada con llave, y lo golpearon en varias partes del cuerpo, causándole lesiones porExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, 2.- Puesto el caso a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, luego de determinar que la agresora era sobrina del ofendido, se declaró incompetente para adelantar el trámite, al concluir que los hechos

denunciados no configuraban una contravención especial de las previstas en la ley 1153 de 2007, sino el delito de violencia intrafamiliar, contemplado er. el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, de competencia de la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dispuso remitir el asunto a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente, en orden a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 (fls. 19 y 20). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. 2Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió ANDREA ANDREA LACHE HERRERA, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la

verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, oportuno se ofrece citar en algunos apartes: "(...) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. 1°), habiéndose establecido en su artículo 2 0 que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no c o nv i va n en un m i s m o ho ga r ; c ) L os as c e nd i en t es o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por

la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que seaExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros -padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. lo, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la ,'nstitución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando

el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hdos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta 4Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 nuclear institución, cuya "armonía Y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. " ( . En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que 'Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su

familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional. Y agregó: 'De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella'. (Se resalta; sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5 0 del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, 'cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley', mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos 'principios' rectores para su interpretación y aplicación, es 'La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar' (se resalta; lit. c) art. 3 0). 5Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la

citada ley, que 'Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar'; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia 'El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar' (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que 'de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente.' (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes,

unos y otros comprendidos en el literal a), sino al 'padre y la madre de familia', cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Po!.), así sus 6Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o 'no convivan en un mismo hoaar", como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)2. Acorde con los preceptos transcritos en precedencia, en este asunto encuentra la Corte que es prematura la declaración de incompetencia por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, pues si bien se demostró que la querellada es sobrina del ofendido, no existe prueba alguna de que una y otro estén integrados de manera permanente a la misma unidad doméstica. En efecto, aún cuando el despacho judicial invocó el literal c) del artículo 2 0 de la Ley 294 de 1996 para tipificar la conducta como un delito de violencia intrafamiliar, tal entendimiento no es procedente en este asunto, pues acorde con la jurisprudencia citada anteriormente, el mismo se refiere a los ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad, filiación que no existe entre LUIS EDUARDO y ANDREA

LACHE HERRERA. En consecuencia se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué a fin de que, previo a tomar decisión alguna sobre el particular, determine con razonable objetividad si querellante y querellada, integran de manera permanente la misma unidad doméstica en orden a lo previsto en el literal d) del citado precepto y en consecuencia, si la conducta se encuadra efectivamente como el delito de violencia intrafamiliar o, si por el contrario, configura una contravención de lesiones personales. 2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006 7Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ]usticia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DEVOLVER las diligencias seguidas contra ANDREA LACHE HERRERA y OTRA, al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Comunicar la decisión a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria GeneraExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00286 - 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARIA CRIS -FINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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