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CSJ - 1100102300002008-00288-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00288-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Ref.- Exp. No„ 11-001-02-30-000-2008-00288-00 Acta No.29 No. 276 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y la Fiscalía Local -Centro de Investigación y Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafamiliar-, ambos de Popayán, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra EDUARD FERNANDO QUIÑONES MOROCHO. ANTECEDENTES 1.- ROCY CAROLINA PIZO GONZÁLEZ presentó querella contra EDUARD FERNANDO QUIÑONES MOROCHO, su ex compañero, con quien tiene un hijo y ya no convive desde hace más de 5 años, aunque posteriormente, en ampliación de denuncia, manifestó "terminamos nuestra relación definitivamente para el 30República de Colombia Corte Suprema de Justicia de enero de 2008 y es por esto que el me arremete". Relató que el 29 de febrero de 2008, estando ella en el Colegio Mirador Sede Divina Madre, ubicado en el barrio Las Vegas de Popayán, donde trabaja como docente, llegó el indiciado y luego de advertirle que no se quedaría con la custodia del menor, la amenazó de muerte y

la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, causándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 18 días sin secuelas. 2.- Puesto el caso a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se declaró incompetente para adelantar el trámite, al concluir que los hechos configuraban el delito de violencia intrafamiliar. En sustento de su decisión precisó que "la institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en las relaciones familiares, (,..), para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes". (fls. 3 y 4). 3.- La Fiscalía Local de Popayán, estimó por su parte que la conducta no reunía los lineamientos del artículo 229 del Código Penal, por lo que, en consecuencia, no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, sino la contravención de lesiones personales. Lo anterior porque el artículo 2° de la ley 294 de 1996 se refiere como sujetos activos de la conducta, al "padre y madre", pero no al ex compañero o ex compañera que tengan hijos en común, siendo este en relación con el cual, el padre y la madre siempre formarán el núcleo familiar. En consecuencia, como en este asunto, el ofendido no es el menor, sino la ex compañera de QUIÑONES MOROCHO, con quien ya no convive, ella ya no hace parte de laRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia familia y por tanto la conducta no puede tipificarse como violencia intrafamiliar (fls. 14 a 18). Propuesto en los anteriores términos el conflicto de

Corte Suprema de Justicia familia y por tanto la conducta no puede tipificarse como violencia intrafamiliar (fls. 14 a 18). Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, la Fiscalía lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la cual a su vez dispuso su envío a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió EDUARD FERNANDO QUIÑONEZ MOROCHO, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído

anterior, cuyas consideraciones conviene citar: "(...) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. 1 0), habiéndose establecido en su artículo 2 0 que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan

construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la c o nv i ve nc i a d e s us m i e m b r o s - p a d re s e hi j os - , o a l aRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. lo, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivida. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste

aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que "Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente deRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación, de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no

excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella". (Se resalta; sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5 0 del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalt lit. c) art. 3°). "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (,,,). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no

convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedanRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que "de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista

familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o "no convivan en un mismo hogar", como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (...) I V 2República de Colombia Corte Suprema de Justicia La claridad de los conceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas a ROCY CAROLINA PIZO GONZÁLEZ provienen del que fue su compañero, con quien ya no convive y tiene un hijo menor de edad. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° de artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en la Fiscalía Local -Centro de Investigación y Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafarniliar-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ADSCRIBIR la competencia para seguir conociendo de la investigación contra EDUARD FERNANDO QUIÑONEZ MOROCHO a La

Fiscalía Local -Centro de Investigación y Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafamiliarde Popayán, a la cual se dispone en consecuencia, remitir el asunto.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO

MENDOZA

ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGASRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS

YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en comisión de servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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