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CSJ - 1100102300002008-00306-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00306-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 Acta No.29 No. 284 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de daño en bien ajeno se siguen contra

ANA VICTORIA QUINCHO GUAYACÁN y FREDY DANILO LÓPEZ

LÓPEZ. ANTECEDENTES 1.- Según relató MARIA LUCILA RÁQUIRA en su querella, el 22 de mayo de 2007 llegó a su finca ubicada en la Vereda Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá) y encontró que habíanRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1 tumbado las cercas y postas que instaló el domingo anterior, las cuales además se las llevaron. Aseguró que aun cuando no vio quien hizo los daños, estaba segura de que fueron ANA VICTORIA

QUINCHO GUAYACÁN y FREDY DANILO LÓPEZ LÓPEZ, vecinos

suyos, que de tiempo atrás le han insistido que los deje sacar carretera al interior de su predio, a lo cual ello se ha negado. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja., luego de adelantar algunas diligencias entre las cuales intentó la conciliación y recepcionó varias entrevistas de testigos, se declaró incompetente para conocer al considerar, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta configuraba una contravención, de competencia de los Jueces Penales de Pequeñas Causas, en virtud del principio de favorabilidad (fls. 23 a 25). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía Local desde el mes de mayo de 2007, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la "noticia criminis y la apertura de instrucción”. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte SupremaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1 de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 27 a 32).

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1 de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 27 a 32). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimido. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de daño en bien ajeno, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 22 de mayo de 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1 En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionar  os judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde." (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00

1 El artículo 29 de la Constitución Política define corno derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1 son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación, En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 2007, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sinRepública de Colombia

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benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sinRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 1 importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 2

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00306-00 3

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Así mismo el Dr. Alfredo Gómez Quintero, participó de su discusión y aprobación, pero al momento de suscribir la providencia, se encontraba con excusa justificada Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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