CSJ - 1100102300002008-00313-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00313-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 Acta No.29 No.289 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de estafa se adelantan contra
NELSON BARRERA.
ANTECEDENTES 1.- Da cuenta la querella formulada por CARLOS ARTURO LÓPEZ CAMARGO, que en el me de agosto de 2006, NELSON BARRERA, a quien conocía desde 13 años porque era vecinoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 suyo, le comentó que podía vincularlo como profesional a la Escuela General de Cadetes, para lo cual le exigió $155.000,00 por concepto de inscripción y examen médico. El querellante le entregó la suma acordada en dos pagos de $80.000,00 $75.000,00 respectivamente, sin que hasta la fecha de denuncia el indiciado le hubiese dado razón alguna sobre el particular. Aclaró que se acercó al Distrito Militar para poner la queja sobre lo sucedido y allí le
informaron que NELSON BARRERA nada tenía que ver con el Ejército. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta, teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, configuraba una contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales de Pequeñas Causas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Adicionalmente precisó, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, todavía no se había formulado imputación contra el indiciado (fl. 22). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía Local desde el mes de septiembre de 2006, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante laRepública de Colombia
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falta de imputación, en razón a que este último surge desde la "noticia criminis y la apertura de instrucción". En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fis. 24 a 29). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera aiguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en su consideración, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico -estafa en cuantía inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron en el mes de agosto de 2006).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. EI mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén t r a m i t a n d o y b a j o l o s p r o c e d i m i e n t o s q u e a e s t o s corresponde." (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 "El tema por dilucidar es desde qué momento debe
Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, corno que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1 0 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 10 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2006, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.República de Colombia
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términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 1 La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00313-00 2 Cúmplase
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Cúmplase
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se
discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Así mismo el Dr. Alfredo Gómez Quintero, participó de su discusión y aprobación, pero al momento de suscribir la providencia, se encontraba con excusa justificada Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General