🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 1100102300002008-00318-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00318-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

PEDRO MUNAR CADENA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 Aprobado Acta No. 29 No. 291 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOSE ALCIBIADES

GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES

1. Según relató HERNÁN ARTURO BARRERA BENAVIDES en calidad de apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A.

E.S.P., el 1° de septiembre de 2007, luego de realizarse las inspecciones periódicas a las redes y de esta forma determinar elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1 correcto funcionamiento del servicio de energía eléctrica, en el inmueble de propiedad del señor JOSÉ ALCIBIADES GONZÁLEZ, ubicado en Runta Abajo de Tunja, se halló una irregularidad consistente en "servicio directo con medidor con una lectura de 1108 Kw", de la cual se dejó constancia en el acta No. 0285432.

Agregó el querellante que el fraude antes mencionado estaba destinado al apoderamiento, por parte del usuario, de la energía eléctrica sin el consentimiento de la Empresa, afectándola de esta forma en su patrimonio. De acuerdo a lo antes expuesto, el Coordinador de la Unidad de Control de Pérdidas de la EBSA invitó al querellado a la cancelación de la energía defraudada, cuyo valor estimó en $362.336,00. El indiciado sin embargo, no accedió a la solicitud.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta, teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, configuraba una contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales de Pequeñas Causas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007.

Adicionalmente precisó, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, todavía no se había realizado audiencia de formulación de imputación (fl. 30).

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía Local desde el mes de septiembre de 2006, bajo los parámetros del sistemaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1

el mes de septiembre de 2006, bajo los parámetros del sistemaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1 penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la "noticia criminis y la apertura de instrucción". En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 32 a 37).

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia , por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna. 1 El problema jurídico puesto a consideración se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económicoDefraudación de Fluídos-, en cuantía inferior a los diez salarios

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre

Defraudación de Fluídos-, en cuantía inferior a los diez salarios

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1 mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 1 0 de septiembre de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractiviclad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde."(Se resaita)República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1 Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El terna por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define corno derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, e/ Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra,

con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1 vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 10 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no

se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la aludida normatividad, la Fiscalía aún no había formulado imputación, pues de ello n3 hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 1 en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. REMITIR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra JOSÉ ALCIBIADES GONZÁLEZ, al

Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja.

2. COMUNICAR la decisión a la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 2 Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00 3

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL D E LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...