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CSJ - 1100102300002008-00321-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00321-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 Acta No.29 No. 293 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín y el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal adelantadas contra CARLOS

ALBERTO ATEHORTÚA HENAO.

ANTECEDENTES 1.- ABSALÓN MIRA BEDOYA denunció penalmente los hechos ocurridos el 9 de julio de 2007. Según relató, ese día fue contactado por JORGE ÁLVAREZ para hacerle unos trabajos de filmación y fotografía a una persona que dijo ser soldado de la Cuarta Brigada del Ejército. Al llegar a esta última, por solicitudExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 indiciado esperó en un patio a los soldados que viajarían para el Sinaí y a quienes debía fotografiar, no obstante lo cual, al rato llegó ATEHORTÚA HENAO y le pidió todo el equipo de filmación que llevaba (una cámara de video con cassette minidvd, dos baterías, un cargador, cable para este último y para el televisor y luces

alógenas), con el pretexto de registrar su ingreso. Pasaron algunos minutos y al ver que el sujeto no regresaba, le preguntó a un soldado sobre qué oficina quedaba allí, quien le informó que ninguna; asomarse vio que el sujeto corría hacia la salida del Batallón llevándose sus pertenencias, pero ante los gritos de auxilio fue capturado por soldados de este último, en conjunto con agentes del CTI y recuperados los elementos hurtados, los cuales avaluó en $3.000.000,00. 2.- La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Medellín, adelantó algunas diligencias para identificar e individualizar al indiciado, luego de lo cual dispuso su libertad motivado en que la conducta investigada no comportaba medida de aseguramiento; además ordenó remitir la actuación a la Oficina Seccional de Asignaciones para los fines pertinentes. Repartida a la Fiscalía 35 Local de Medellín, se declaró incompetente al considerar que si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cierto era que para el 1 0 de febrero de 2008 no se había formulado aún imputación, por lo que el asunto debía continuar su trámite bajo la égida de la Ley 1153 de 2007, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido (fl. 31). 3.- Por su parte, el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, también rechazó la competencia atribuida, al estimar que laExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00

conducta configuraba el punible de hurto, en concurso con el delito de Simulación de Investidura o Cargo contemplado en el artículo 426 del Código Penal, cuya competencia radicaba en la Fiscalía, de conformidad con el artículo 4 0 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 34 y 35). 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 9 de julio de 2007); y 2) determinar, deExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 acuerdo con los hechos, cuál es la conducta que en realidad se

tipifica. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde." (Se resalta).Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe

entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de laExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en [a ley de pequeñas causas los trámites

son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del lo de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Medellín pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte,

los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdice ocurre una circunstancia que impide remitir el asunto al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Medellín y es precisamente la que aludió el referido despacho judicial, pues atendiendo los elementos de juicio disponibles, la hipótesis delictiva denunciada se encuadra como una contravención de hurto, en concurso con el delito de "Simulación de Investidura o Cargo", prevista en el artículo 426 del Código Penal, la cual no tuvo en cuenta el ente investigador al declarar su incompetencia. En efecto, en este caso el sujeto agente no sólo hurtó los elementos de video de su víctima, sino que para lograrlo, se hizo pasar como soldado del Ejército y pertenecer a la Cuarta Brigada, al punto que fue en la sede de la Cuarta Brigada donde citó a su víctima, y todo el tiempo, hasta cuando lo despojó de los elementos de video y fotografía, simuló tener tal investidura. De manera pues que, por tratarse de un concurso de conductas punibles, en el cual confluyen la contravención de Hurto

y el delito de Simulación de Investidura o Cargo, la competencia para continuar con el trámite de la investigación recae en la FiscalíaExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 35 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, de conformidad con las previsiones del inciso final del artículo 4 0 de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de las diligencias a la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- Comunicar la decisión al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de la anterior decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGASExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS

YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez seExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr,

Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÌA CRISTINA DUQUE GÒMEZ

Secretaria General

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