CSJ - 1100102300002008-00323-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00323-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 Aprobado Acta No. 29 No. 294 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre' el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 240 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se adelantan contra responsables en averiguación.
ANTECEDENTES
1. NORBERTO SUPELANO MORA denunció penalmente que el 4 de marzo de 2008, mientras contestaba una llamada, en un descuido fe fue arrebatado de las manos, por desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, su teléfono celular marca MOTOROLA E-2.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00
2. El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, al cual se repartió el asunto, se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta configuraba un delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de Ley 1153 de 2007, por lo que dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación (fI. 4).
3. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía 240 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de la misma ciudad, también rechazó la competencia al estimar que la conducta denunciada constituía una contravención de las previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007.
Para sustentar su decisión, los motivos del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007, en virtud de los cuales la intención era "proteger la infraestructura de las empresas de servicios público[s], [fue la de proteger la infraestructura] de aquellas empresas y concretamente en lo que se refiere a comunicaciones las antenas, redes, centrales telefónicas, cableado, más no, la de proteger el hurto del aparato telefónico de propiedad y uso personal de los particulares"(fls. 7 y 8).
4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
COINSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia leExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite'.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales...". Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en el sentido de que el propósito del legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos deExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos
que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. De manera que aquellos elementos de propiedad y uso personal de los particulares, vgr., teléfonos, celulares o computadores -para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas. 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: "...cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en maneraExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios." Y también precisó: ",..la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la
enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla..." Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a "las conductas de impacto social considerable", por lo que, para las de "menor envergadura", diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas deExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, de
conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 240 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 Cúmplase
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ
Presidente (E)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA
SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGASExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00
LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS
YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00323-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General t