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CSJ - 1100102300002008-00325-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00325-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 Acta No. 29 No. 296 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento, Transición y Pequeñas Causas de Rovira - Tolima y la Fiscalía 18 Local del mismo municipio, para conocer de las diligencias de carácter penal seguidas contra NELSON MAURICIO HURTADO OBANDO. ANTECEDENTES 1.- YADIRA CATHERINE QUINTERO GOMEZ denunció penalmente que el 11 de mayo de 2008, mientras celebraba el día de la madre en el Parque Central del municipio de Rovira - Tolima, junto con su hijo, hermana, empleada y unos amigos que la habían invitado a tomarse unas cervezas, se hizo presente el padre delExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 menor, NELSON MAURICIO HURTADO OBANDO. Agregó que intentó llevarse al menor por la fuerza, a lo que ella se opuso, siendo agredida verbal y físicamente por este último en plena vía pública, hasta cuando agentes de la policía se hicieron presentes y los

trasladaron a la estación. Posteriormente la ofendida se dirigió al hospital. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento, Transición y Pequeñas Causas de Rovira Tolima, avocó el conocimiento, pero posteriormente se declaró incompetente, al concluir que "de conformidad con lo estipulado en la Ley 294 de 1996 Art. 2° numeral (b), y a los hechos esbozados por la denunciante, el trámite a seguir dentro de esta causa es el de un proceso de Violencia Intrafamiliar". Como consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a la Fiscalía Unidad Local de ese municipio (fl. 5). 3.- La Fiscalía 18 Local de esa sede territorial, también rechazó la competencia para conocer, al estimar que la conducta configuraba una contravención contra la integridad personal, toda vez que "desde hace más de seis (6) meses no conviven. O sea, no son compañeros o como se quiera llamar marido y mujer", y agregó en consecuencia, que era apresurado estimar que se trataba de una conducta punible de violencia intrafamiliar (fls. 7 a 9) 4.- Devuelta el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento, Transición y Pequeñas Causas, reiteró su decisión anterior al concluir que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 294 de 1996, "integran la familia:Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 b) El padre y la madre de familiar, aunque no convivan en un mismo hogar" (fls. 11 y 12). 5.- Planteado en los anteriores términos el conflicto de

b) El padre y la madre de familiar, aunque no convivan en un mismo hogar" (fls. 11 y 12). 5.- Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente. (fls. 11 y 12). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió NELSON MAURICIO HURTADO OBANDO, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveídoExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 anterior, cuyas consideraciones, oportuno se ofrece citar en algunos

apartes: "( ) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. 1°), habiéndose establecido en su artículo 2° que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan

construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. "(--) "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la c o nv i ve nc i a d e s us m i e m b r o s - p a d re s e hi j os - , o a l aExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C. C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1 0, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los

hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que ''Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente deExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo

emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella". (Se resalta; sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalta; lit. c) art. 3°). "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como

consecuencia de haber existido una relación familiar; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, queExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que "de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia infra familiar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes,

unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o "no convivan en un mismo hogar', como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00 La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el presunto delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas a YADIRA CATHERINE QUINTERO GÓMEZ provienen del que fue su compañero, NELSON MAURICIO HURTADO OBANDO, con quien tiene un hijo y dejó de convivir unos meses atrás. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° de artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación contra NELSON MAURICIO HURTADO OBANDO, a la

ante dichos jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación contra NELSON MAURICIO HURTADO OBANDO, a la Fiscalía 18 Local de Rovira - Tolima, a la cual se dispone remitir el asunto para que continúe con el trámite correspondiente.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00

2. Comunicar la decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento, Transición y Pequeñas Causas del mismo municipio y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGASExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS

YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00325-00

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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