CSJ - 1100102300002008-00327-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00327-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 Aprobado Acta No. 29 No. 297 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias d e c a r á c t e r p e n a l q u e p o r l a c o n d u c t a p u n i b l e d e l e s i o n e s personales se siguen contra CARLOS MARIO RUEDA RUEDA. ANTECEDENTES 1.- PEDRO ANTONIO CARBONELL denunció penalmente los hechos ocurridos el 12 de enero de 2008. Relató que ese día seExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 movilizaba en su bicicleta por la avenida Libertador, cuando fueExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 golpeado por una motocicleta conducida por CARLOS MARIO RUEDA RUEDA, quedando inconsciente pues sufrió contusiones en la cabeza a la altura de la oreja, así como en la mano, hombro y pierna
izquierdos. Fue conducido a la Clínica El Prado, donde le prestaron la atención médica. Por las lesiones causadas, Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Doce 16 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, luego de adelantar algunas diligencias, declaró su falta de competencia al considerar que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6 0 de la Ley 906 de 2004, la normatividad aplicable era la prevista en la Ley 1153 de 2007 por parte de los Jueces de Pequeñas Causas, teniendo en cuenta que la incapacidad determinada a PEDRO ANTONIO CARBONELL no superaba los 30 días (fis. 37 y 38). 3.- El Juzgado Doce Penal Municipal de la referida especialidad, también rechazó la competencia atribuida, al estimar que fue voluntad del legislador que esos despachos judiciales conocieran de las conductas contravencionales cometidas a partir del 1 0 de febrero de 2008, por lo que, los procesos que estaban en trámite con anterioridad, debían seguir en cabeza del funcionario judicial que venía conociendo, en orden a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007. Por último hizo manifiesta su disidencia frente a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en relación con la referida disposición, pues consideró que con ella se quebrantaban los principios de legalidad e igualdad, por cuanto podía suceder que dos personas que cometieron una conducta punible el mismo día, se les aplicaran dos procedimientos distintos, dependiendo de la fecha
referida disposición, pues consideró que con ella se quebrantaban los principios de legalidad e igualdad, por cuanto podía suceder que dos personas que cometieron una conducta punible el mismo día, se les aplicaran dos procedimientos distintos, dependiendo de la fecha de imputación por parte de la Fiscalía (fls. 41 y 42).Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico planteado, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales con incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 12 de enero de 2008). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la
ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, aExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tram tando y bajo lo procedimientos que a estos corresponde."(Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe
entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de laExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles,
como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámiteExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1 0 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1° de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2008, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Doce Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Santa Marta pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La ap lica ción del prin cipio y der ech o fund ame nt al de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el
La ap lica ción del prin cipio y der ech o fund ame nt al de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, m á x i m o g a r a n t e d e e l l o s ; y , e n s e g u n d o , d e b i d o a q u e e l funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra CARLOS MARIO RUEDA RUEDA, al
Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Santa Marta.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Veinticinco Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ
Presidente (E)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00
SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servidos para la fecha de la sesión plenaria en la que se
discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General