🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 1100102300002008-00329-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00329-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 Acta No. 29 No. 298 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra HERNÁN APONTE. ANTECEDENTES 1.- Según relató en su querella SANDRA NETRA, a eso de las nueve de la noche del 11 de agosto de 2007, se encontraba en una tienda ubicada en el Barrio La Esmeralda de Tunja, y por el hechoExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 de solicitarle a HERNÁN APONTE, quien también estaba en el lugar, la devolución de un CD y que no le cogiera la cabeza a su hija de cuatro años de edad, el sujeto la golpeó en la cara una botella, cayendo al piso, donde continuó golpeándola con patadas, hasta cuando ella logró levantarse, siendo llevada al Hospital por un señor que la auxilió. Por las lesiones causadas el Instituto de Medicina

Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias se declaró incompetente para conocer, al estimar que, aun cuando el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta configuraba una contravención, cuya competencia, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que la incapacidad definitiva no superaba los 30 días, radicaba en los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls, 14 a 16). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía desde el mes de octubre del 2006, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde "la noticia criminis y la apertura de instrucción". En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte SupremaExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 18 a 23). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

constitucional (fls. 18 a 23). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales con incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 11 de agosto 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, puedenExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla

transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde ."(Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso, dado que el conceptoExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la

actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1 0 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que

pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2007, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros, establecen reglas claras para el respeto de [os derechos de !as partes y están regidos por un Juez, máximoExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal

Municipal de Tunja, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGASExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS

YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CDNSTANCIAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00

Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...