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CSJ - 1100102300002008-00337-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00337-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00337-00 Acta No.29 No. 299 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Local de Tenjo (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se siguen contra LUIS ANTONIO

LANDINES ARGÜELLO.

ANTECEDENTES 1.- Según la querella formulada por EDISON MANUEL MORALES, el 26 de enero de 2008 se encontraba sentado al frente de la estación de servicio "Brío", sector de la Virgen en la localidad de Churuguaca bajo del municipio de Tenjo, lugar al que llegóLANDINES ARGÜELLO, quien luego de ofenderlo lo agredió por la espalda con una macheta, cortándole el cuello y un dedo de la mano izquierda, así como a un tío suyo de nombre Omar, a quien también hirió en un dedo. Por las lesiones causadas al denunciante EDISON MANUEL MORALES, el Médico Legista le dictaminó una incapacidad de 15 días, sin secuelas. En relación con las laceraciones causadas al tío de este último, no se allegó dictamen médico legal. 2.- La Fiscalía Local de Tenjo, a la cual se asignó el asunto, se

declaró incompetente para conocer. Según manifestó, aun cuando el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 6 0 del Código Penal, aquella era más favorable, principalmente en cuanto a la sanción y a la denominación de la conducta, cuya incapacidad no superaba los 30 días 1. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, se abstuvo de conocer al estimar que si bien el principio de favorabilidad constituía una excepción a la regla general, según la cual las leyes rigen hacia el futuro, en este específico asunto no resultaba aplicable, pues se afectarían principios esenciales e inherentes al sistema penal acusatorio, diferentes a los que regían la Ley de Pequeñas Causas, tales como el de la separación de funciones, a partir del cual, ante el juez de control de garantías se ventilan asuntos preliminares y ante el de conocimiento, la acusación, preparación y juicio oral. Aclaró que con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, no desapareció la Ley 906 de2004, cuya normatividad era aplicable a asuntos ocurridos antes del 1° de febrero de 2008, como en este caso 2. 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3°, artículo 17 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna3. El problema jurídico planteado se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cuya incapacidad no supera los 30 días, cometida antes del 1° de febrero de 2008, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1153 de 2007.Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de

las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén t r a m i t a n d o y b a j o l o s p r o c e d i m i e n t o s q u e a é s t o s corresponde."(Se resalta) Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:"El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente

acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.5 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando un hecho se haya cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite corresponde al de la Ley 905 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1° de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para esa calenda no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2008, lo cierto es que para el 1° de febrero de 2008,

cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, con funciones transitorias de Pequeñas Causas, pues reitérese, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. Finalmente, la aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para elrespeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, fa Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Local de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGASPEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS

YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZEDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralLA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz.

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008). MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General Así mismo el señor Magistrado, Dr. Alfredo Gómez Quintero, participó de la discusión y aprobación del presente asunto, pero al momento de suscribir la providencia, se encontraba con excusa justificada.

MARÍA CRIS TINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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