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CSJ - 1100102300002008-00341-00 (28-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00341-00 (28-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMEN VARGAS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00341-00 Acta No. 30 No. 327 Bogotá, D, C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 261 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa - Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, para seguir conociendo de las diligencias que por el punible de abuso de confianza se siguen contra FLOR

JANETH RUIZ ESPINOSA.

ANTECEDENTES 1.- Según relató GLORIA CECILIA CARRASQUILLA SÁNCHEZ en su querella, desde el 1 0 de abril de 2005 le arrendó un inmueble a JANETH RUÍZ ESPINOSA, el cual funcionaba como estadlos constantes incumplimientos en el pago del cánon por parte de la indiciada, le solicitó la restitución del inmueble, previo a lo cual debía comunicarle para hacer el inventario de muebles y enseres. No obstante lo anterior, el 22 de agosto de 2007, RUÍZ ESPINOSA desocupó la propiedad sin rendir las cuentas correspondientes y dejó las llaves con una vecina. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 261 Delegada ante

los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa - Antioquia, adelantó algunas diligencias, entre las cuales intentó la conciliación entre las partes, pero posteriormente declaró su falta de competencia. Según manifestó, con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito y se convirtió en contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Añadió que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 6 0 de la Ley 906 de 2004, "al presentarse el tránsito de legislaciones, prevalecerá la aplicación del principio de favorabilidad, en consecuencia, en el presente caso debe aplicarse la ley de pequeñas causas" (fls. 32 y 33). 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que la Fiscal Local remitió las presentes diligencias por considerar más favorable la ley 1153 de 2007, pero no tuvo en cuenta que la conducta punible de abuso de confianza no tiene prevista en la referida normatividad sanción alguna, no obstante que "la ley penal está compuesta de dos (2) partes cual es un precepto y una sanción y tienen que concurrir ambas para que se hable de unanorma de carácter penal", por lo que la conducta, a la luz de la ley de pequeñas

causas, sería atípica. Agregó que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 ibídem, como este asunto se inició antes de su entrada en vigencia, la competencia para la investigación radicaría en la Fiscalía, al amparo de la Ley 906 de 2004 (fis. 35 y 36). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3°, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.' Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico -de abuso de confianza cuya cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales -, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 22 de agosto de 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse

dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde."(Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:"El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de

la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces.De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese

realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1° de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2007, lo cierto es que para el 1° de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para elrespeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. La decisión anterior no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez trabado en el conflicto, en el

sentido de que la conducta punible de abuso de confianza, a la luz de la Ley 1153 de 2007 es atípica por cuanto no tiene prevista sanción alguna, pues determinación en tal sentido sólo le corresponde al referido funcionario, al interior del proceso y en el ámbito de las atribuciones propias de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra FLOR JANETH RUÍZ ESPINOSA, al

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía 261 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma localidad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGASLUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS

YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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