CSJ - 1100102300002008-00561-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00561-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Ref.- Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00561-00 Acta No.29 No.300 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, para conocer de la acción de tutela que EDUARDO AGÁMEZ LÓPEZ formuló contra FERSALUD E.P.S.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano RAÚL EDUARDO AGÁMEZ LÓPEZ, quien está domiciliado y labora en la ciudad de Leticia, presentó ante el primero de los Juzgados enunciados, demanda de tutela invocando la protección de los derechos a la vida, salud,integridad física y seguridad social, con fundamento en los siguientes supuestos: Está vinculado al magisterio desde hace nueve años, encontrándose afiliado en seguridad social a la E.P.S FERSALUD y en calidad de beneficiarios tiene inscritos a su esposa e hijos.
Desde el 7 de diciembre de 2007 su familia reside en la ciudad de Valledupar, motivo por el cual el 7 de febrero de 2008 y posteriormente, en el mes de mayo, le solicitó a la entidad accionada que a su esposa e hijos se les diera la atención médica en la referida ciudad. Tal solicitud, sin embargo no ha sido atendida por FERSALUD E.P.S., por lo que el accionante ha
asumido los gastos de s2rvicio médico y hospitalario que aquellos han requerido. Solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales señalados en precedencia para, en consecuencia ordenar a FERSALUD E.P.S., que proceda a realizar el trámite para la atención médica de sus beneficiarios en la ciudad de Valledupar, así como al reintegro de los gastos en que ha incurrido por dicho concepto ante la falta del servicio por parte de esa entidad.
2. Mediante auto del 19 de junio de 2008 1, el Juez Segundo Penal Municipal de Leticia, invocando motivos de competencia territorial, afirmó que la violación o amenaza que originó la presentación del amparo tutelar, se produjo en la ciudad de Valledupar, fugar al cual dispuso la remisión del asunto.3. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el cual, con proveído del 4 de julio de 2008 2, también rehusó la competencia al estimar que como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia para conocer de la acción de tutela es a prevención y ésta fue presentada a elección del demandante ante el Juez de Leticia, es éste funcionario el competente para tramitarla. Precisó además que como en Valledupar no existe sede de la entidad accionada, como sí la hay en la ciudad de Leticia, es en esta última donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4. Planteado en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para su resolución, la cual dispuso allegarlo a la Sala Plena, por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Precísase en primer término, que ante la ausencia de reglamentación especial respecto de la atribución para dirimir conflictos como el que ocupa la atención de la Corte, que se susciten en punto del conocimiento de las acciones de tutela, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competenciaSiendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 273 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ejusdern, la Sala Plena de esta Corporación es la competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Leticia y Sexto Civil Municipal de Valledupar, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Como ya lo ha pregonado la Corte, en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, a la que circunscriben los funcionarios esta controversia, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, preceptos en virtud de los cuales, en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, "los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...". Acorde con ello, para fijar la competencia por el aludido factor, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. De allí que esta Corporación haya reiterado que cuando la amenaza o violación de los derechos constituci onales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes, a prevención, para conocer del amparo, ya quela elección entre los varios jueces o tribunales competentes incumbe exclusivamente al accionante, quedando definitivamente radicada en el despacho por él escogido. En punto al alcance del referido artículo 37, ha sostenido la Corte: "su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente
coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás. " Y en otra oportunidad señaló:"por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio". De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento."' De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto resultan competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por RAÚL EDUARDO AGÁMEZ LÓPEZ; el de Leticia porque en esa sede territorial se encuentran ubicados el domicilio de este último, así como la oficina de FERSALUD E.P.S. ante la cual el demandante presentó la solicitud en procura de que su núcleo familiar recibiera la atención médica
donde actualmente residen. Y también el de Valledupar, toda vez que en esa ciudad surte sus efectos la presunta vulneración, por estar allí domiciliados los beneficiarios del servicio médico requerido.Pues bien, dado que uno y otro despacho resultan competentes para conocer y decidir la acción incoada, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como la ciudad de Leticia fue la seleccionada por el demandante para presentar su demanda de tutela, al Juez Segundo Penal Municipal de ese lugar le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. Copia de esta providencia se enviará al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia.SEGUNDO: Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar y a los interesados, mediante el envío de copia de esta
providencia, Cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ
Presidente (E) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZAALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGOCÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralLA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Magistrado, Dr. Alfredo Gómez Quintero, participó de la discusión y aprobación del presente asunto, pero al momento de suscribir la providencia, se encontraba con excusa justificada. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General