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CSJ - 1100102300002008-00766-00 (09-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00766-00 (09-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00766-00

Aprobado Acta N° 38 No. 335 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).- VISTOS Decide la Corte ei Conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, para conocer de las diligencias de carácter penal iniciadas por denuncia de

ALEXANDRA ISABEL SUÁREZ ARROYAVE.

ANTECEDENTES

1. ALEXANDRA ISABEL SUÁREZ ARROYAVE denunció penalmente que el 17 de mayo de 2008 dejó estacionado su vehículo marca Chevrolet Grant Vitara, de placas FBY 775 de Envigado, en el parque automotor de la unidad residencial "Los Búcaros" en Ciudad Bolívar (Antioquia), y que cuando se disponíaa salir hacia su lugar de trabajo se percató de que la pintura del automotor estaba alterada y corrida en varias partes, al parecer por algún líquido corrosivo.

De acuerdo a informe de la Policía Judicial, se efectuaron entrevistas al celador y al administrador de la Urbanización, JUAN BAUTISTA MONTOYA GARCÍA y LUIS GUILLERMO AGUIRRE respectivamente, quienes manifestaron no constarles nada de lo ocurrido, aun cuando el último de ellos aseguró que le escuchó

decir a una vecina que habían sido DAVID CORRALES y otro de de apellido USUGA, conocidos del menor JUAN SEBASTIAN JIMÉNEZ, quien reside en el bloque I, apartamento 302.

2. Ei asunto fue asignado a la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia), la cual dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia con sede en la misma localidad, toda vez que los presuntos coautores de la conducta punible de daño en bien ajeno se enfocaba hacia menores de edad. (fi. 18).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo municipio, manifestó su total desacuerdo con la decisión de la Fiscalía, pues de conformidad con el Código de la Infancia y Adolescencia, si bien era cierto los menores de 14 años que se encuentren indiciados por la comisión de un delito, serán investigados y juzgados por la Defensoría de Familia y los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años por los Juzgados Promiscuos de Familia o de Menores, en este asunto no se había "individualizado al autor o participe del hecho investigado, y por consiguiente no se ha acreditado la edad,requisito fundamental para definir en quien radica la competencia y asumir el conocimiento correspondiente" (fls. 20 y 21).

CONSIDERACIONES La Corte decidirá el conflicto suscitado entre la Fiscalía 88 Local y el Juzgado Segundo Promiscuo, ambos de Ciudad Bolívar

(Antioquia), en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 0 art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1 0 del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Como se sabe, cuando se propone un conflicto de competencia ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, salvaguardando así el debido proceso. En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que ahora ocupa su atención, al señalar que: "(...) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio paralas simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable. 1 Valga la aclaración anterior porque no resulta del todo comprensible en este asunto que, a pesar de contar la Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como

correspondería, la duda existente en torno a la edad del presunto responsable, sin embargo ha transcurrido tiempo considerable sin que hubiese desplegado toda la actividad probatoria que le es propia por disposición de la ley. En efecto, el funcionario de conocimiento tiene el deber ineludible de identificar plenamente al implicado, de manera que p u e d a d a r le a l a s s i mp l e s s o s p e c h a s e l c a r á c t e r d e d a t o s confiables a fin de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. A propósito de lo expuesto, esta Corporación sostuvo lo siguiente: "(...) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe serprobada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe,

que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine 'antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (...), mediante los medios de prueba legalmente establecidos', según reza el artículo 28 del Código del Menor. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que 'cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo'.Consecuente con lo anterior, como el presente asunto carece de las pruebas o soportes legales pertinentes que permitan establecer de manera cierta la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito, la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia), dado que es ella la que tiene a su cargo establecer la identidad del menor, por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y por contar con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto. A esa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de inmediato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia), la competente para continuar con el

trámite correspondiente a las diligencias a que se refiere este proveído. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, para su información. Cúmplase.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ

Presidente (E)JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA

SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS YESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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