CSJ - 1100102300002008-00769-00 (22-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00769-00 (22-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
REF: Exp. N° 1100102300002008-00769-00
Aprobado Acta N° 39 No. 336 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).- Decide la Corte el Conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) y la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Funza, para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo presentada en las diligencias de carácter penal que se adelantan contra JUAN CARLOS BUITRAGO.
ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía General de la Nación fueron puestos en conocimiento los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2007, cuando en plena vía pública del municipio de Madrid (Cundinamarca), colisionaron una buseta de servicio público de placas SKK 533, cuyo conductor era JUAN CARLOS BUITRAGO, yel vehículo Mazda 626 de placas BBH 131, conducido por MEDARDO ADELMO AGUDELO PINZÓN, quien falleció como consecuencia del accidente.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Primera Seccional de Funza, su titular adelantó algunas diligencias, luego de lo cual y ante la solicitud de entrega provisional del vehículo Mazda 626 de placas BBH 131, presentada a través de apoderado judicial por la
cónyuge del occiso, lo remitió al juzgado con función de control de garantías de Madrid (Cundinamarca) para que resolviera lo pertinente.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa sede territorial, se declaró incompetente tras argumentar que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 0 de la ley 1142 de 2007, no podía ser interpretado aisladamente sino en concordancia con el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 84, 88 y 254 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los cuales en ese despacho no radicaba la atribución para hacer la entrega "provisional" solicitada, sino la "definitiva", más aún cuando el vehículo hacía parte de la cadena de custodia y aún no se había formulado la imputación (fls. 61 a 65).
4. Por su parte la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Funza, también rechazó la competencia al precisar que el tema materia de debate ya estaba definido por la Corte Suprema de Justicia, en auto 0069 proferido por la Sala Plena el 24 de enero de 2008, el cual, el juzgado colisionante decidió desconocer con graves perjuicios al usuario de la justicia (fls. 74 a 77).CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". Para definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la solicitud de entrega provisional del vehículo propiedad del fallecido MEDARDO ADELMO AGUDELO PINZÓN, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007 y la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la norma en comento, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima por su parte que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100, 84, 88 y 254 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, oportuno se ofrece reiterar el criterio adoptado por esta Corporación en asuntos similares, frente a los cuales ha dicho lo siguiente: "Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechospatrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se
estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente 'los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio'. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9 0 de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad `corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.'. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9 0 de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual seinstauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007,
época para la cual ya regía el artículo 9° de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías."' Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), en el sentido de limitar su competencia a la entrega "definitiva" y a partir de la formulación de imputación. Valga precisar sobre el particular, que en la providencia emitida por esta Corporación lo que imperó para definir la competencia fue el querer del legislador en el sentido de desligar por completo, al ente investigador, de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. Dicho sea de paso, el aludido antecedente también se encontraba en etapa preprocesal, pues no se había formulado imputación contra el indiciado.Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo, radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid, despacho judicial al cual se
remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Primera Seccional de Funza (Cundinamarca) y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN RUTH MARINA DÌAZ RUEDA
SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÈSYESID RAMÌREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÌAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPARA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General