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CSJ - 1100102300002008-00806-00 (25-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - 1100102300002008-00806-00 (25-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00806-00 Acta No. 22 No. 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).- Corresponde ahora a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia correspondiente en este proceso de única instancia, iniciado por el Doctor JAIME MORENO GARCÍA contra la Nación-Rama Judicialy el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Actuando en nombre propio, el Doctor Jaime Moreno García, a través de la acción de nulidad y restablecimiento delRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 derecho, pretende que se anulen los actos administrativos que a continuación se citan: - Acuerdo No. 078 de 2008, a través del cual el Consejo de Estado eligió al Dr. Luis Rafael Vergara Quintero en el cargo de Magistrado del Consejo de Estado. - Acuerdo No. 075 de 2008, mediante el cual el Consejo de Estado encargó al doctor Alfonso Vargas Rincón como Magistrado del Consejo de Estado. - Acuerdo No. PSAA07-4411 de 2007, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó la sesión en la que se ejerció la función constitucional de elaborar la lista de candidatos

  • Acuerdo No. PSAA07-4411 de 2007, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó la sesión en la que se ejerció la función constitucional de elaborar la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para llenar la vacante dejada por el demandante.

Acuerdo No. PSAA08-4596 de 2008, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentó ante la Sala Plena del Consejo de Estado la lista de candidatos para proveer el referido cargo. - Comunicación del 12 de marzo de 2008 suscrita por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se niega la solicitudRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 de revocatoria directa presentada por el actor contra el Acuerdo No. 4411 de 19 de diciembre de 2007. C o m o c o n s e c u e n c i a d e l o a n t e r i o r y a t í t u l o d e restablecimiento del derecho, el demandante pide que se ordene su restitución en el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, y que se disponga el pago de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social en pensiones dejados de percibir por motivo del retiro, junto con sus aumentos anuales y ajustes de ley, todo añadido con los intereses moratorios.

2. Aduce en sustento de sus pretensiones que la Constitución Política de 1991 creó dos órganos de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional; también acabó con los periodos vitalicios de los Magistrados de las altas Cortes y estableció un periodo de 8 años para los Magistrados de la última Corporación referida, así como del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

Añadió que fue nombrado como Magistrado del Consejo de Estado mediante el Acuerdo No. 046 de 29 de junio de 2005, responsabilidad judicial de la cual tomó posesión el 9 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, en el mes de diciembre de 2007 anunció a la Sala Plena de esa Corporación, que cumpliría los 65 años de edad el día 14 de enero de 2008, sin que en el documento hubiera hecho manifestación "clara, expresa yRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 precisa de renunciar a mi cargo". Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, luego de la convocatoria respectiva, elaboró la lista de candidatos destinada a proveer su reemplazo. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega el libelista, el 7 de marzo de 2008, por considerar que fue elegido para un periodo constitucional de 8 años y que la edad de 65 años no era causal de retiro, solicitó al referido Consejo la revocatoria directa del

Acuerdo No. PSAA07-4411 de 2008, a través del cual dicha Corporación hizo la convocatoria para conformar la lista, revocatoria directa que, aduce, "fue decidida negativamente, por su Presidente, en marzo 12/08" Ante esta situación, formuló entonces demanda de tutela a fin de que se suspendieran los efectos que lesionan sus derechos laborales, acción constitucional que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que a su vez confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, señala que desempeñó el cargo hasta el 14 de julio de 2008, no obstante, expresa su rechazo a los actos demandados, porque con ellos se dispuso su retiro del cargo, no obstante que "a otros servidores públicos de órganos de la misma jerarquía Constitucional, que igualmente han llegado a la e d a d d e 6 5 a ñ o s , s e l e s h a p e r m i t i d o c o n t i n u a r e n e l cumplimiento de su periodo Constitucional e incluso se lesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 permitió posesionarse en los mismos habiendo alcanzado dicha edad, tales como: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Fabio

Morón Díaz (Corte Constitucional) y el Dr. Jorge Castillo Rugeles (Consejo Superior de la Judicatura)".

3. Normas Violadas y Concepto de Violación Afirma el demandante que con la expedición de los actos a c u s a d o s , s e i n c u r r i ó e n v i o l a c i ó n d e l o s p r e c e p t o s constitucionales y legales que en breviario se enuncian a continuación.

Según el demandante, se transgredieron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 36 y 84 del C.C.A. Aduce a este propósito el actor que hay falsa motivación del Consejo de Estado, autoridad que lo retiró del cargo de Magistrado, bajo el pretexto de haber llegado a la edad de retiro forzoso (Acuerdos 075 y 078 de 2008), tomando su comunicación como una renuncia al cargo, cuando lo cierto es que ese no fue su designio. Por el contrario, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la revocatoria del Acto a través del cual se hizo la convocatoria para elaborar la lista de aspirantes a sucederlo y presentó demanda de tutela en defensa de sus derechos l a b o r a l e s , a c t u a c i o n e s q u e , e n s e n t i r d e l a c t o r , s o n demostrativas de su intención de permanecer en el servicioRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 cumpliendo con el periodo constitucional para el que fue elegido. Asegura que el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, no le era aplicable por falta de vigencia. Sobre el particular, explicó que aun cuando el artículo 128 ibídem señalaba la edad de retiro forzoso a los 65 años, dicho precepto tenía como únicos destinatarios los empleados públicos de carrera judicial, por lo que a los funcionarios de periodo, como los Magistrados de las altas cortes, no podía aplicárseles válidamente tal disposición. Por último, argumenta el demandante que en desarrollo de la nueva estructura de la Administración de Justicia establecida por la Constitución de 1991, el Legislador promulgó la Ley 270 de 1996, en la cual, si bien se estableció como causal de retiro de los servidores públicos la edad de retiro forzoso, no se indicó sin embargo, cuál era esa edad, y tampoco resulta viable el reenvío que el artículo 204 de la aludida normatividad hace al Decreto 1660 de 1978 por cuanto se vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior en razón a que el citado Decreto no incluye a los Magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo con ello una discriminación injustificada. Para complementar los argumentos precedentes, explica que el Decreto 1660 de 1978 reglamentaba leyes y Decretos queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 fueron todos derogados (las Leyes 15 y 20 de 1972 que establecieron en su momento la composición y funcionamiento del Tribunal Disciplinario, el Decreto 250 de 1970 que contenía el reglamento de la carrera judicial y del Ministerio Público y fue derogado por el Decreto Ley 052 de 1987, que introdujo un nuevo Estatuto de Carrera Judicialy los Decretos 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978 -que contienen normas sobre seguridad social en la Rama Judicial-). De allí que, concluye el demandante, como las normas reglamentadas fueron derogadas, el decreto reglamentario corrió la misma suerte y, por lo mismo, no puede ser aplicado. Agrega que el reenvío que hace el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 al referido Decreto 1660 de 1978, tiene como función resolver vacíos en materia de carrera judicial, pero no por ello revive La normatividad reguladora del régimen jurídico de los servidores de la Rama Judicial.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En el trámite del proceso, los demandados resistieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual asumieron las posiciones que a continuación se enuncian sucintamente: 1 La Nación - Rama Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien para el efecto otorgó poder, dentro del término de ley contestó laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 demanda (fls. 152 a 173). En su escrito se opuso a todas y cada una de las pretensiones e interpuso las excepciones de falta de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima y la que tituló innominada. Dentro del libelo de respuesta explicó ampliamente la normatividad relativa a la edad de retiro forzoso aplicable a los Magistrados de altas Cortes; se refirió al origen de la convocatoria para la elección del Magistrado del Consejo de Estado que reemplazó al Doctor Jaime Moreno García, sostuvo que se actuó en derecho y en cumplimiento de la normatividad vigente y concluyó que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad; por la misma razón, reprobó que el actor pretendiera el reintegro al cargo.

2. Por su parte, el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, también a través de apoderado judicial legalmente constituido, descorrió el traslado de ley para oponerse a las súplicas de la demanda y formular las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, caducidad, ineptitud de la demanda en razón a que los actos preparatorios no son demandables, y la de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa (fls. 133 a 145). En relación con esta última, adujo que el nombramiento y la confirmación constituyen un acto complejo y por esa razón

debió demandarse en su integridad. En caso de no prosperar las excepciones, propugnó porque se declare la legalidad de la elección, a cuyo efecto explicó que la interpretación sistemática de las normas que sustentan y regulan las causales de retiro del servicio en la actividad jurisdiccional -las cuales están vigentes-,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 permiten deducir que lo que el actor asevera carece de consistencia jurídica, sin dejar de ver las contradicciones y falta de objetividad en que cae el demandante.

3. El Ministerio Público fue notificado personalmente; su representante formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual se resolvió con auto del 10 de mayo de 2010 (fls. 273 a 285), confirmando la providencia impugnada.

C. TRÁMITE Mediante proveído de 19 de febrero de 2009 (fls. 73 y 74), por reunir los requisitos legales, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados, quienes oportunamente dieron contestación, como ya se indicó anteriormente.

En la providencia proferida el 30 de junio de 2010 (fls. 294 a 299), se decretó la práctica de pruebas, las cuales se recepcionaron oportunamente. Notificada y vencida la oportunidad legal, mediante auto de 12 de abril de 2011 (fi. 573), se concedió a las partes unRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 término común de diez (10) días para la presentación de sus alegatos de conclusión. Dentro del referido plazo el demandante, así como los apoderados de la Nación-Rama Judicial y del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, presentaron sendos memoriales (fls. 593 a 598, 599 a 607 y 576 a 591, respectivamente), en los que cada uno de ellos reiteró las peticiones y argumentos que en su oportunidad expusieron. El agente del Ministerio Público rindió concepto (fis. 610 a 622), en el que insistió en los planteamientos invocados en el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda y en virtud de los cuales considera que la decisión debe ser inhibitoria. Al respecto, se refirió concretamente a la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de nulidad contra actos administrativos no expedidos por el Consejo de Estado y frente a los cuales ya operó el fenómeno de la caducidad, algunos de los cuales además, tienen el carácter de preparatorios y por lo mismo no son demandables por la vía jurisdiccional. Finalmente, a partir de la normatividad prevista para el efecto e invocando jurisprudencia sobre la materia objeto de demanda, aludió al caso concreto, luego de lo cual concluyó que los cargos propuestos por el demandante -falsa motivación e i n f r a c c i ó n a n o r m a s u p e r i o r - , carecen de vocación de prosperidad.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

prosperidad.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las acciones contencioso administrativas impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 97 del C.C.A., adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. Cuando se expresa la Administración, en cualquiera de sus manifestaciones, no siempre lo hace mediante un solo acto, sino que, las más de las veces, lo hace por medio de una actividad reglada de manera más o menos minuciosa. Entonces, el carácter ordenado y normativo de la administración, lleva a que distintas entidades concurran a la producción de un estado de cosas, en este caso a la investidura de un funcionario judicial en el cargo de magistrado del Consejo de Estado. De este modo en ese proceso pueden converger la integración de la lista de elegibles, la elección por parte del Consejo de Estado, la ratificación de dicha elección y la toma de posesión en el cargo por mandato de los artículos 255 de la Carta Política y 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. P e r o n o s e t r a t a d e l a c o n v e r g e n c i a d e d i s t i n t a s autoridades, sino que es posible que la misma autoridad i n t e r v e n g a e n d i f e r e nt e s m o m e n t o s , c o m o c u a n d o u n aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 corporación cumple la función de elección y posteriormente verifica el lleno de los requisitos legales y la conformidad de la designación, para luego producir la respectiva confirmación. D e t o d o e l l o s e s i g u e q u e l a a c c i ó n c o n t e n c i o s a administrativa en veces reclama que sean demandados al unísono varios actos administrativos, pues si uno quedara en pie no se podrían restar los efectos que la actividad integrada de la administración produce. En la jurisprudencia, precisamente se ha acuñado el concepto de integración de la proposición jurídica completa para referirse a la exigencia de que sean demandados todos los actos que forman esa unidad por la cual se expresa la administración para producir el efecto querido. En el presente caso, una de las partes ha puesto de presente que la demanda inaugural de este proceso no contiene una proposición jurídica completa, circunstancia que, en consecuencia, impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ha de señalarse en primer lugar que en los procesos contencioso administrativos, sólo son admisibles las excepciones de fondo, cuya finalidad, como es bien sabido, es la de oponerse a la prosperidad de la pretensión y respecto de las cuales se decide en la sentencia, según lo establecido en el artículo 164República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 del C.C.A., a lo cual procederá la Corporación, previas las siguientes sucintas consideraciones. A ese respecto, ha de recordarse que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que el acto complejo es aquél que requiere para su formación de la convergencia de varias voluntades, para constituir la manifestación unitaria de la administración, de esta manera, cada acto visto aislada e individualmente carece de La posibilidad de generar los efectos jurídicos perseguidos por la normatividad. De ello se desprende el imperativo de que la acción sea envolvente, es decir, que comprenda los varios actos que conforman esa unidad, para así restar fuerza integralmente a los efectos que pudo producir. Bastaría que uno de esos actos quede revestido de la presunción de legalidad y subsistan sus efectos, pues ello impediría la aniquilación de los demás. Sobre se particular fa jurisprudencia añeja del Consejo de Estado ha establecido que: "Aparece claramente expresado por la Sala Plena, que es inexistente el acto administrativo, cuando siendo complejo, carece de la actuación de uno cualquiera de los órganos llamados a intervenir en su producción; y que un acto de tal tipo sólo puede ser acusado o juzgado en su integridad, en tanto las distintas manifestaciones de voluntad que acuden a su formación devienen en un acto único, sin que ellas tengan existencia jurídica separada e independiente. ContrarioRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 sensu, no es admisible acusar y juzgar sólo una de las actuaciones de los órganos que participan en su creación. En consecuencia, emerge de forma indiscutible la consiguiente imposibilidad de atender la demanda de nulidad de una actuación administrativa en la que apenas se ha manifestado una de las dos voluntades que debían intervenir, por cuanto carece de objeto al estar referida a un acto administrativo que aún no existe. Lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en tal caso es la inhibición, por simple sustracción de materia” 1 Ahora bien, en el caso que ahora transita por la Corte, es menester recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia clasifica a los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Dentro de la primera categoría se ubican los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Magistrados de Tribunales y los jueces de la República. De conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996: “(…). Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá obtener su

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de 9 de noviembre de 1998. Rad.- S-680República de Colombia

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1 confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. "La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. "Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. “(…).” Es claro entonces, que la confirmación es obligatoria cuando en la Rama Judicial se produce el nombramiento en un cargo que para su ejercicio exija requisitos, calidades y la ausencia de inhabilidades, acto de confirmación sin el cual no se puede tomar posesión del empleo, ni ejercerlo. Teniendo en cuenta que en este asunto, la elección recayó para servir como Magistrado del Consejo de Estado, para cuya posesión y ejercicio se requiere de exigencias especiales señaladas en el artículo 232 de la Constitución Política, la confirmación era absolutamente ineludible. De ahí que el Consejo de Estado procediera en su momento de conformidad. Cabe precisar, reitérase, que la confirmación constituye una unidad jurídica inescindible con el acto de elección y, por ende, dicha actividad representa unRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 " a c t o c o m p l e j o " , en la medida que uno y otro no pueden subsistir independientemente, y así lo señaló en pretérita oportunidad el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

1 " a c t o c o m p l e j o " , en la medida que uno y otro no pueden subsistir independientemente, y así lo señaló en pretérita oportunidad el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "(...). Corno en el caso en estudio el nombramiento se produjo para el cargo de miembro del Consejo Superior de la Judicatura, para cuya posesión y ejercicio se requiere reunir requisitos especiales señalados en el artículo 255 de la Constitución Nacional, la confirmación era indispensable. Los actos de elección y de confirmación configuran un acto administrativo complejo, de manera que la eficacia legal no puede darse independientemente en uno u otro acto. El acto confirmatorio no es posible sin el acto de elección, y éste carece de eficacia sin el segundo. Con otras palabras: sin elección no es posible la confirmación y sin ésta no produce efectos la elección porque el elegido no puede posesionarse del cargo, menos aún ejercerlo". 2 (Negrilla fuera del texto). En el asunto sub examine, el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero fue elegido mediante el Acuerdo No. 078 expedido el 22 de julio de 2008, como Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reemplazo del Doctor Jaime Moreno García. Tal nombramiento, acorde con las previsiones anteriores, fue confirmado mediante el acto de 29 de julio de 2008 -Rad.- 11-001-03-15-000-2008-00773-00, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Este último acto, sin

2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 1° de octubre de 1992, Rad.- No. 0676República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1

2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 1° de octubre de 1992, Rad.- No. 0676República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 embargo, no fue demandado por el actor, tornándose así la demanda en sustantivamente inepta, lo cual le impide a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, así lo declarará. No sobra añadir a propósito de lo expuesto, que si bien en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas adjetivas, y en esa medida la decisión inhibitoria debe ser la excepción en los procesos judiciales, en el presente asunto, una decisión de fondo en relación con el acto de nombramiento dejaría vigente el acto de confirmación y en consecuencia los efectos jurídicos que la misma produjo, cuales fueron el de la posesión y ejercicio del cargo por parte del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero en reemplazo del demandante. Tómese en cuenta que la restitución en el cargo, que es el propósito que inspira la demanda, como ha sido pedida y debería operar en la práctica en caso de prosperar las pretensiones, implicaría que el demandante asumiera la misma investidura ejercida anteriormente con el obvio desplazamiento del actual Consejero Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, hipótesis imposible si se mantiene en el mundo jurídico el acto de confirmación en el ejercicio del cargo dispuesto por el Consejo de Estado, y que se erige en la fuente última del ejercicio de la f u n c i ó n . P o r l o d e m á s , c o m o l a j u s t i c i a C o n t e n c i o s aRepública de Colombia

f u n c i ó n . P o r l o d e m á s , c o m o l a j u s t i c i a C o n t e n c i o s aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 Administrativa es rogada, no podría la Corte Suprema de Justicia, como juez administrativo de los actos del Consejo de Estado, suplir la deficiencia de la demanda en el punto concreto de la impugnación del acto de confirmación. La misma ausencia de demanda en forma, además, le impide a la Corte pronunciarse sobre las restantes defensas propuestas, entre las cuales se halla la objeción acerca de la competencia para juzgar actos conexos a la elección, pero producidos por entidades diferentes al Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por carencia insubsanable de proposición jurídica completa. INHIBIRSE de proferir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 1 Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase.-

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Cúmplase.-

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 2

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2008-00806-00 3

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general

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