CSJ - 1100102300002010-00094-00 (06-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002010-00094-00 (06-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
Exp. No. 110010230000201000094-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Ref.: Exp. No. 110010230000201000094-00
Acta No. 18 No.3 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).- Para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se allegó a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCÓN (actuando a nombre de su señora madre Aracely Rincón de Hurtado), contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. At respecto, precisa señalar que correspondería a la Sala Plena proceder en tal sentido, si no fuera porque el mismo se presenta sólo en apariencia, teniendo en cuenta los motivos que a continuación pasan a expresarse:Exp. No. 110010230000201000094-00
1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, el accionante acudió a esta acción constitucional.
2. Sustenta su pedimento señalando, en resumen, que en el año 2006 su señora madre viajó sola al municipio de Sogamoso a visitar a una hija suya y hermana del accionante, Elba Hurtado,
quien aprovechó tal circunstancia y la retuvo allí, colocando en su contra medida de protección sin ningún soporte policial u otro que la sustentara.
3. En el mes de agosto de 2008, la referida Elba Hurtado, no obstante el excelente estado mental de su madre, inició en ese municipio proceso de interdicción judicial en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, cuyo titular, luego de ordenar su valoración por Psiquiatría y no obstante faltar un dictamen médico (el p r i m e r o d e e ll o s i n d i c ó q u e po d í a m a n e j a r s u s b i e n e s , garantizando decisiones sanas y confiables), decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por falta de competencia, y dispuso el envío a la ciudad de Bogotá. Contra esta providencia la demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el cual lo inadmitió en razón a que tal decisión era inapelable.
4. Repartido el asunto al Juzgado Segundo de Familia de esta capital, mediante auto del 23 de noviembre de 2009 decretó el retiro de la demanda que fuera solicitado por la apoderada de ElbaExp. No. 110010230000201000094-00
Hurtado, proveído contra el cual el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Anota que el juzgado no modificó la decisión, al considerar que se reunían los dos requisitos previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento
Civil; de un lado no se había notificado el auto admisorio a ninguno de los demandados; y del otro, tampoco se habían practicado medidas cautelares. Por último, negó la apelación por improcedente.
5. Al respecto, el accionante manifestó no estar de acuerdo, pues por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contraparte a la que deba notificarse, salvo en los casos previstos en el numeral 3° del artículo 659 del C.P.C., no era procedente autorizar el retiro de la demanda.
Concluye el demandante en tutela que, de esa manera los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho y no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar dichos errores.
6. En principio la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto del 23 de marzo de 2010, admitió la demanda respecto del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad y ordenó compulsar copias del expediente a ta Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ser el competente para conocer de la solicitud de amparo en relación con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en orden a loExp. No. 110010230000201000094-00 dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, inciso primero del Decreto 1382 de 2000.
7. El 9 de abril de 2010, la Sala de Familia de Bogotá, negó
(la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo en caso de no ser impugnada, como así lo constató esta Corporación,
(la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo en caso de no ser impugnada, como así lo constató esta Corporación, allegando para el efecto la copia respectiva.
8. Por su parte, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero-, por auto del 7 de abril de 2010, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar que el Tribunal de Bogotá debió tramitarla respecto de las dos autoridades accionadas y abstenerse de remitir copias del expediente. Por tal razón planteó conflicto de competencia y dispuso remitir este último a la Sala Plena a fin de que se dirima.
Teniendo en cuenta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá ya se pronunció en relación con la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y además la remitió para su eventual revisión a la Corte Constitucional, no existe entonces conflicto por dirimir.Exp. No. 110010230000201000094-00 Así las cosas, como es un hecho superado el motivo del aludido conflicto de competencia, en los términos ya descritos, la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de dirimirlo y, en su lugar, dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que proceda a darles el
curso respectivo en relación con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en los términos previstos por el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones contenidas en la anterior motivación.
2. REMITIR las diligencias a esa Corporación para que proceda de inmediato a darles el trámite respectivo, en los términos previstos por el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002.Exp. No. 110010230000201000094-00
Copiese y Cúmplase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN
RUTH MARINA DÌAZ RUEDA SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ
GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN
EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZExp. No. 110010230000201000094-00
JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS YESID RAMÌREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLAExp. No. 110010230000201000094-00
JAVIER ZAPARA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralExp. No. 110010230000201000094-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los señores Magistrados de la Corporación, Dres. José Leonidas Bustos Martínez, Gustavo José Gnecco Mendoza, Alfredo Gómez Quintero, William Namén Vargas, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla, asistieron a la sesión plenaria durante la cual se analizó el presente asunto, pero por razones propias de sus funciones y debidamente autorizados, se retiraron del recinto antes de su sometimiento a firmas, por lo tanto no la suscribieron. Bogotá, D. C., 14 de mayo de dos mil diez (2010).-
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General