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CSJ - 1100102300002010-00107-00 (06-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002010-00107-00 (06-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2010

1100102300002010 00107-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.- Exp. No. 110010230000 2010 00107-00

Acta No. 18 No. 4 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).- Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por MARTÍN LOPERA SERNA contra la

SIJIN DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien se encuentra domiciliado en Santa Fe de Antioquia, presentó acción de tutela ante ei primero de los Juzgados enunciados precedentemente, invocando al efecto la protección del derecho a la propiedad.1100102300002010 00107-00

Según argumentó, es propietario "inscrito y poseedor" de un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, el cual adquirió por compra a la señora Lucelly Galeano Arboleda mediante Escritura Pública No. 888 del 15 de abril de 2008. Dicho predio, en decir del accionante, fue invadido por Javier Presiga (q.e.p.d) y Carlos Kike, motivo por el cual presentó querella de policía y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, 15 días antes de presentar la acción de

tutela, agentes de la SIJIN de ese municipio le prohibieron ejercer acto alguno de goce de su propiedad.

2. La demanda de tutela, no obstante estar dirigida al Juez Municipal de Medellín, fue presentada personalmente por el solicitante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, cuyo titular, con proveído del 5 de abril de 2010, dispuso remitirla al Juez Civil Municipal (Reparto) de Medellín, en razón a que la misma se dirigía a ese despacho judicial (fl. 16).

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, se declaró incompetente teniendo en cuenta que la violación o amenaza del derecho reclamado tenía ocurrencia en la jurisdicción territorial de Santa Fe de Antioquia, sede escogida para presentar la solicitud de amparo y, en consecuencia, la que tenía competencia para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (fi, 18).

Ei conflicto planteado en los anteriores términos, se remitió a esta Corporación para los fines pertinentes.1100102300002010 00107-00 CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18

ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Noveno Civil Municipal de Medellín, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a definirlo, oportuno se ofrece acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio1100102300002010 00107-00 rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte

predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice, el despacho judicial competente para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por MARTIN LOPERA SERNA, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, pues fue el escogido por este último para presentar la demanda. Ello, en razón a que allí no sólo se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada de la cual provino la acción presuntamente quebrantadora del derecho fundamental, sino porque en ese lugar surte esta última sus efectos por ser el domicilio del actor. La ciudad de Medellín, por el contrario, ninguna relación guarda con el accionante, ni con la autoridad accionada o con la pretensión invocada en el trámite tutelar. En consecuencia, esta Corporación no encuentra justificación alguna para que el Juzgado de Santa Fe de Antioquia, valiéndose únicamente del argumento de que el escrito señalaba al "Juez Civil Municipal (Reparto) de Medellín", hubiera remitido el asunto a esa ciudad, dejando de lado analizar el criterio de "competencia a prevención", definido reglamentariamente y ampliamente difundido por la jurisprudencia. Pues bien, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como el de Santa Fe de Antioquia fue el lugar seleccionado por el demandante para presentar su demanda de tutela, al Juzgado Promiscuo de ese municipio le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar1100102300002010 00107-00 la competencia se trata, el propósito de la legislación

inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar1100102300002010 00107-00 la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, el competente para asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Enviar copia de la decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, para su información.

Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.- Cúmplase.-

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR1100102300002010

00107-00

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN

RUTH MARINA DÌAZ RUEDA SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ

GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÒMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN

EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ1100102300002010

00107-00

EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ1100102300002010

00107-00

JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS YESID RAMÌREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPARA ORTÍZ1100102300002010

00107-00

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General1100102300002010 00107-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los señores Magistrados de la Corporación, Dres. José Leonidas Bustos Martínez, Gustavo José Gnecco Mendoza, Alfredo Gómez Quintero, William Namén Vargas, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla, asistieron a la sesión plenaria durante la cual se analizó el presente asunto, pero por razones propias de sus funciones y debidamente autorizados, se retiraron del recinto antes de su sometimiento a firmas, por lo tanto no la suscribieron. Bogotá, D. C 14 de mayo de dos mil diez (2010).-

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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