CSJ - 1100102300002010-00115-00 (27-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002010-00115-00 (27-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Ref.- Exp. No. 110010230000201000115-00 Acta No. 21 No. 6 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), para el conocimiento de la acción de tutela formulada por ÁNGELA STELLA ALFONSO LÓPEZ contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES-. ANTECEDENTES 1.La accionante, quien se encuentra domiciliada en el municipio de San Luis de Gaseno (Boyacá), presentó acción de tutela, la cual fue conocida inicialmente por el primero de losRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 1 Juzgados enunciados precedentemente, invocando al efecto la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Según indicó, se inscribió y participó en el "concurso de méritos docentes abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 039 de 25 de marzo de 2009", como aspirante a un cargo de Directivo Docente en el Departamento de Casanare, en cuya prueba de aptitudes y competencias básicas el
Instituto accionado la calificó de forma indebida, pues anuló dos de las preguntas de dicho examen sin que previamente se hubiera informado dicha circunstancia, lo que generó su exclusión del mismo. De esta manera, considera la actora, se le quebrantaron sus derechos fundamentales, pues no sólo no alcanzó el puntaje mínimo exigido para pasar a la siguiente etapa del proceso, sino que no se respetaron los parámetros definidos previamente en la convocatoria.
2. Con proveído del 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero P e n a l d e l C i r c u i t o d e Y o p a l s e a b s t u v o d e a s u m i r e l conocimiento. En sustento de su decisión invocó motivos de incompetencia territorial y afirmó que como el domicilio de la accionante está ubicado en el municipio de San Luís de Gaseno ( B o y a c á ) , e l c u a l p e r t e n e c e a G a r a g o a - e n e l m i s m o d e p a r t a m e n t o - , a l o s j u e c e s d e l C i r c u i t o d e e s t e ú l t i m oRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 1 corresponde el conocimiento, pues es allí donde presuntamente
se estarían generando los efectos de la vulneración a los derechos reclamados por la actora (fls. 13 a 15).
3. El Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, también se declaró incompetente tras indicar que la accionante concursó para un cargo de Directivo Docente en el Departamento de Casanare y no para alguno del Departamento de Boyacá (fls. 18 a 20).
Propuesto así el conflicto, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la cual dispuso su envío a la Sala Plena de la Corporación por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Conviene anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con "las disposiciones ordinarias vigentes". En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los " c o n f l i c t o s d e competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 1 pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la
solución de los mismos Dispone el artículo 1" del Decreto 1382 de 2000, que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Sobre la norma en comento la Corporación ha sostenido con insistencia que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de donde se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre ellos. 1
1 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00
1 Estos parámetros permiten concluir en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte que, pese a que la acción fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal para conocer de la solicitud de amparo, no es dable atribuir La competencia para conocer en primera instancia a ese despacho judicial. En efecto, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con esa sede territorial. En efecto, no está referido como el domicilio de la demandante del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad accionada, de la cual proviene esta última. La única situación señalada en la demanda es que la accionante participó en el concurso como aspirante a un cargo de Directivo Docente en el Departamento de Casanare, pero ello, acorde con los parámetros expuestos en precedencia, no habilita, per se, La competencia de los jueces de ese lugar. P o r c o n s i g u i e n t e , c o m o l a a c c i o n a n t e n o s e ñ a l ó circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al referido despacho judicial, y dado que aquella tiene su domicilio en San Luis de Gaseno, el cual hace parte de Garagoa (Boyacá), habrá de asignarse la competencia al Juzgado Civil del Circuito deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 1 la referida sede territorial, pues es palpable que, conforme a las
habrá de asignarse la competencia al Juzgado Civil del Circuito deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 1 la referida sede territorial, pues es palpable que, conforme a las aseveraciones de la petición, es el único factor digno de consideración en este asunto por ser el lugar, reitérase, donde produce efectos la presunta vulneración al derecho fundamental cuya protección se reclama a través del amparo tutelar. En tal orden de ideas, se remitirá el expediente a ese despacho judicial para los fines pertinentes, informando lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Comunicar [o decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), mediante el envío de copia de esta providencia.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 2 Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.- Cúmplase.-
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁNRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201000115-00 3
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General Exp. 11-01-02-30-00D-2010-000-000115-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado de la Corporación, Dr, José Leonidas Bustos Martínez asistió a la
sesión plenaria durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero previamente autorizado se retiró del recinto como consta en el acta, antes de su sometimiento a firmas, por lo tanto no la suscribe. Bogotá, D. C., 15 de junio de dos mil diez (2010).-
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General