CSJ - 1100102300002010-00150-00 (16-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002010-00150-00 (16-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Exp. No. 11 001 02 30 000 2010 00150-00 Aprobado Acta N° 34 No. 114 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).- Resuelve la Corte sobre et impedimento manifestado por la doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Magistrada de la Sala de Casación Civil, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GERARDO FONSECA
BAUTISTA contra LA NACIÓN RAMA JUDICIAL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDIC1AL .
ANTECEDENTES
1. El ciudadano GERARDO FONSECA BAUTISTA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2010 00150-00 1 restablecimiento del derecho, presentó demanda contencioso administrativa contra el Decreto 043 del 18 de febrero de 2010, a través del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado le aceptó la renuncia por él presentada al cargo de escribiente nominado de la Secretaría de esa Sección.
2. El asunto se sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, quien
se declaró ímpedida con fundamento en la causal 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por existir amistad con el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, actual representante del Ministerio Público, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del C.C.A., es parte en los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. La aludida manifestación fue remitida al magistrado que seguía en turno para su estudio, en orden a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 160A del C.C.A.
CONSIDERACIONES En relación con el trámite del impedimento manifestado en el presente asunto, es del caso señalar que el artículo 160A,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2010 00150-00 1 numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: "Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: 1 . (…).
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio." 3 . ( … ) ” .
La Corte resolverá entonces sobre la legalidad del impedimento propuesto por la doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA con fundamento en la causal 9' del artículo 150 del C. de
afecte el quórum decisorio." 3 . ( … ) ” . La Corte resolverá entonces sobre la legalidad del impedimento propuesto por la doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA con fundamento en la causal 9' del artículo 150 del C. de P.C., específicamente por existir amistad con el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, representante actual del Ministerio Público, bajo la premisa de que, en los términos del artículo 127 del C.C.A., es parte en los procesos contencioso administrativos. Para tal propósito, oportuno se ofrece precisar que "parte" en el proceso es quien interviene en el mismo formulando una pretensión y aquella frente a quien se reclama y la cual es objeto del proceso; en consecuencia, una y otra se enfrentan como demandante y demandado.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2010 00150-00 1 El artículo 127 del C.C.A. establece: "Art. 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Subrogado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales." Al respecto debe señalar la Corte que, si bien es cierto, la
norma en comento atribuye la calidad de parte al Ministerio Público, una tal atribución sin embargo, no debe entenderse en el estricto sentido previamente indicado, pues la citada autoridad no es sujeto de derecho activo o pasivo de la pretensión. Justamente "sólo actúa en interés del orden jurídico, del patrimonio público y en defensa de los derechos y garantías fundamentales, además tampoco se le condena en costas por su actuación, lo cual no se contrapone de ninguna manera a las funciones del juez, sino que por el contrario contribuye a éstas en una mejor aplicación del derecho en la solución del caso particular objeto de análisis.” 1 En el mismo sentido, el Consejo de Estado precisó: "Cuando el Ministerio Público simplemente es notificado de las decisiones en un proceso en el que no es parte demandante o parte demandada, su función se limita a la defensa de los intereses de la
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de julio de 2008. Rad.- 00293República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2010 00150-00 1 Nación o del respeto del ordenamiento jurídico, mas no tiene la disposición íntegra de las facultades de parte procesal, tales como desistir de la acción, transigir, conciliar, etc. Su actuación en estos eventos es de mero veedor por la 'defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales', como lo señala el artículo 127 del Código
Contencioso Administrativo." 2 En efecto, cuando la norma se refiere a que el Ministerio Público es parte en los procesos e incidentes, ha de entenderse que el que actúa es el Estado, y no la persona en quien concurre la calidad de Procurador o la entidad a la cual representa. Acorde con lo anterior, a la Corte sólo le resta concluir que la situación planteada no se enmarca con la causal descrita en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P.C., ni en ninguna otra, motivo por el cual declarará infundado el impedimento propuesto por la magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO et impedimento manifestado por la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto deI 24 de noviembre de 2000. Rad.- 11376República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2010 00150-00 1
GERARDO FONSECA BAUTISTA contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Cúmplase.-
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2010 00150-00 2
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General