CSJ - 1100102300002011-00014-00 (24-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002011-00014-00 (24-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
REF: Exp. 110010230000201100014-00
Aprobado Acta N° 06 N° 04 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito, actualmente 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal seguidas contra WILFREDO ROMERO MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. El 1° de agosto de 2008, W1LFREDO ROMERO MUÑOZ fue capturado en flagrancia cuando extraía un extintor del Conjunto Residencial Villa Catalina II sector, de la ciudad de Bogotá, el cual fue avaluado en $200.000,00.República de Colombia
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2. Al amparo de la Ley 1153 de 2007, el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, luego que el implicado aceptara los cargos imputados, el 5 de agosto de 2008 lo condenó por la contravención de hurto agravado en
la modalidad de tentativa, lo exoneró del pago de perjuicios y te concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 23 y 24).
3. Contra la decisión anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido al Juzgado 40
Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, despacho judicial que, luego de dejar constancia sobre la suspensión de términos desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, ocasionada por el paro nacional promovido por Asonal Judicial, mediante auto del 28 de octubre de 2008 ordenó remitir el asunto a la Fiscalía General - Oficina de Asignaciones, por falta de competencia, dada la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 con sentencia C-879 de 2008 de la Corte Constitucional (fls. 29 y 30).
4. La Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, también se declaró incompetente para decidir sobre el asunto y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, oficina que a su vez, el 17 de enero de 2011 lo envió a esta Corporación (ft. 34).República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del a r t í c u l o 1 7 d e l a L e y 2 7 0 d e 1 9 9 6 , E s t a t u t a r i a d e l a
Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial".
2. Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la Ley 1153 de 2007 fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en este asunto, antes de que la sentencia de primera instancia cobrara ejecutoria pues, aunque fue dictada el día 5 de agosto de ese año, contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual no se decidió por el juez de segunda instancia, amparado en la aludida inexequibilidad.
Esta Corporación, en asuntos similares al presente, decidió asignar la competencia a la Fiscalía General de la Nación, pues en su momento, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo aludido, interpretó que, al no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia por virtud de la interposición del recurso de apelación, el proceso aún se encontraba en curso.República de Colombia
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1 Textualmente señaló la Corte Constitucional: "Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su
entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007". 1 Luego de analizar nuevamente el tema, la Corte modificará su postura al encontrar matices pasados por alto anteriormente, particularmente en lo que a las condenas proferidas en vigencia de la Ley de Pequeñas Causas se refiere. En efecto, si bien la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad de modulación previó que las condenas proferidas en aplicación de la ley 1153, q u e d a b a n e n f i r m e a l m o m e n t o d e s u d e c l a r a t o r i a d e inexequibilidad, una correcta lectura de esa determinación permite concluir que, de estar pendientes actuaciones relacionados con la misma, como ocurre en el sub júdice, el
1 Sentencia C-879 de 2008República de Colombia
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relacionados con la misma, como ocurre en el sub júdice, el
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REF: Exp. 110010230000201100014-00 1 proceso ha de continuar bajo esa égida, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y del principio de favorabilidad que debe asistir a los vinculados penalmente.
3. Resumiendo, la situación en el asunto que ahora nos ocupa es la siguiente: 3.1. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, el 5 de agosto de 2008, previa aceptación de c a r g o s , p r o f i r i ó s e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a p o r l a contravención de hurto agravado en la modalidad de tentativa. 3.2. La decisión fue apelada por el Ministerio Público, a cuyo efecto se repartió el asunto al Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, actualmente 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento quien, como ya se indicó, declinó su competencia ante la declaratoria de inexequibilidad de la ley de pequeñas causas.
E l e x p e d i e n t e , e n t o n c e s , s e h a l l a b a a l d e s p a c h o exclusivamente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
4. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debenRepública de Colombia
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4. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debenRepública de Colombia
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REF: Exp. 110010230000201100014-00 1 empezar a regir. Pero los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Es claro entonces, que si el juez penal del circuito se disponía a resolver la apelación de la sentencia, debe tener en cuenta la segunda parte del precepto trascrito y proseguir la actuación. Lo anterior porque, para el momento en que le correspondía la solución del recurso, gozaba de vigencia la normatividad que, según lo acabado de decir, regulaba el caso.
Finalmente, debe decirse que dicho precepto armoniza cabalmente con los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan la administración de justicia (artículos 4° y 7°, respectivamente, de la Ley 270 de 1996), en virtud de los cuales: Art. 4°. modif. Ley 1285 de 2009. "La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución del fondo de los asuntos que se sometan a su c o n o c i m i e n t o . L o s t é r m i no s p r oc e s a l e s s e r á n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales". Art. 7°. "La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo".República de Colombia
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1 Lo anotado es suficiente para concluir que es at hoy Juez 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien se debe adjudicar la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso seguido contra WILFREDO ROMERO MUÑOZ al Juzgado 16
Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase
CAMILO TARQUINO GALLEGO
PresidenteRepública de Colombia
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZRepública de Colombia
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general