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CSJ - 1100102300002011-00056-00 (09-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002011-00056-00 (09-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref. - Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00056-00 Aprobado Acta No. 18 No. 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Define la Corte si en esta investigación de carácter penal adelantada por la Fiscalía Trece Local de Bogotá contra JULIO SÁNCHEZ CRISTO, ALBERTO CASAS SANTAMARÍA, los empleados de la cadena radial Caracol y otros, es procedente el archivo por parte de esta última, o la preclusión, que al efecto solicitó el ente investigador ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2009, la señora LIGIA ARANGO GARCÍA denunció penalmente por injuria, calumnia, hurto de información,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 persecución, violación al derecho a la privacidad, explotación de las ideas propuestas intelectuales y literarias, ataques racistas y de género, entre otros, a los periodistas Julio Sánchez Cristo y Alberto Casas Santamaría, a Marlén Angarita, Ricardo Alarcón, Juan Piedra, los empleados del programa La hora del Regreso, los empleados de la empresa Caracol radio y otros. Lo anterior por cuanto, a través de los

micrófonos de esa cadena radial, asegura la denunciante, profirieron en su contra imputaciones deshonrosas y difundieron por Internet sus obras literarias; al mismo tiempo, debido a esa circunstancia, ha sido víctima de ataques físicos en la calle y cada vez son mas frecuentes los grupos de personas y estudiantes que lanzan insultos en su contra.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 13 Local de la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, inició labores investigativas. Después de casi dos años de recopilar elementos materiales probatorios, decidió solicitar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 6a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, puesto que nada los implicaba en los hechos atribuidos.

3. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular, en audiencia llevada a cabo el 1° de marzo del presente año, se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que lo procedente era el archivo de la investigación por parte de la Fiscalía (fls. 70 a 77).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 2 En sustento de su decisión, invocó el artículo 79 del C.P.P., así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual estimó que los elementos probatorios hasta ahora allegados, no permitían inferir La configuración de delito alguno. Advirtió también, que una decisión de preclusión, " s i s e adoptara, haría tránsito a cosa juzgada y son tantas las conductas

hasta ahora allegados, no permitían inferir La configuración de delito alguno. Advirtió también, que una decisión de preclusión, " s i s e adoptara, haría tránsito a cosa juzgada y son tantas las conductas denunciadas que eventualmente los elementos probatorios que lo acreditan no se encuentran aun en la carpeta de la Fiscalía pero podrían ser allegadas, es decir, mientras una decisión de preclusión impediría continuar el ejercicio de la acción penal de manera definitiva, una decisión de archivo le permitiría a Ligia Arango García aportar siquiera un elemento que permitiera eventualmente caracterizar algunas de las tantas conductas denunciadas como delito.", Y agregó que para adoptar la decisión de archivo, la Fiscalía no tiene que convocar al indeterminado número de denunciados y sus apoderados, mientras que para dictar la de preclusión en audiencia pública, es menester contar con la presencia de estos reconocidos periodistas y sus respectivos abogados. Precisó que la Fiscalía puede archivar las diligencias, "cuando la acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida, inequívoca de la ley penal, pero solo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible, sería el caso en que se hace una imputación por hom icidio y la víctima no ha sido agr edida, por ejem plo", circunstancia que, en tales términos definió la Corte Suprema deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 Justicia, al referirse a los supuestos diferenciales posibles para la procedencia del archivo y de la preclusión. 1 Destaca igualmente que, mientras la decisión de archivo es competencia de la Fiscalía a través de una orden sin mayores formalidades, la cual no admite recursos en su contra; la de preclusión debe ser declarada por el Juez con un auto que puede ser impugnado a través de los recursos ordinarios.

4. La Fiscalía Trece Local, en proveído del 6 de mayo del presente año (fls. 165 y 166), no aceptó los planteamientos esgrimidos por el Juez 12 penal del Circuito y criticó el hecho de que se abstuviera de resolver la solicitud de preclusión con fundamento en la causal 6a del Art. 332 del C.P.P. para, en su lugar, invocar una causal de atipicidad que jamás mencionó.

Estima que es por la vía de la preclusión y no del archivo como lo pretende el Juzgado, que se debe poner fin al presente proceso. Lo anterior porque los elementos materiales probatorios con que cuenta, no demuestran que los indiciados hayan tenido que ver con tos hechos que se les imputa. Asegura que de proceder al archivo, la querellante tendría la oportunidad de solicitar luego el desarchivo y es claro para el ente investigador que, a pesar de lo extenso de los escritos presentados por la quejosa y de haber transcurrido casi dos

años de indagación, sin embargo nada de lo denunciado se ha demostrado, ni se han aportado elementos materiales de prueba que indiquen que los indiciados están involucrados en los hechos endilgados. En consecuencia, lo que esa delegada pretende es que a

1 CORTE SUPREMA DE JSUTICIA. Sala Plena. Auto de 5 de julio de 2007.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 través de una decisión que haga tránsito a cosa juzgada, se ponga fin al proceso, evitando así un desgaste injustificado del aparato judicial. Considera que no es viable la aplicación del artículo 79 del CPP, como to solicita el Juzgado, pues según este precepto, el archivo procede cuando la Fiscalía constate que del hecho investigado no existan motivos que permitan inferir su caracterización como delito. Caso diferente es el que plantea la agencia fiscal, el cual se orienta a que se decrete la preclusión porque no hay material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados, sin que para nada incida la circunstancia de tener que citar a todos y cada uno de estos últimos, pues, en salvaguarda de sus derechos, deben estar representados técnicamente por un abogado, tanto para la decisión de archivo como para la de preclusión. C O N S I D E RA C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,

es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Trece Local, ambos de Bogotá, con ocasión de la solicitud deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 preclusión presentada por ésta última con fundamento en la causal 6a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Para resolverla recuérdase inicialmente que, en el actual sistema procesal penal, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, corresponde el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma, quedando despojada, por regla general, de funciones jurisdiccionales. De ahí que hubiese sido facultada, cuando no encuentre mérito para acusar, para instar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. En este orden de ideas, en el nuevo esquema procesal penal, la definición del proceso corresponde al juez mediante el control de la

aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión o la sentencia. De otro lado, el instituto de la preclusión, reglamentado en la ley 906 de 2004 en los artículos 331 al 335, permite que en cualquier etapa de la actuación, en la indagación-investigación y en el juzgamiento, el fiscal pueda solicitarla con fundamento en las siguientes causales allí previstas: 1. imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; 3. inexistencia del hecho investigado; 4. atipicidad de la conducta; 5. ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. imposibilidad de desvirtuarRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 la presunción de inocencia; y 7. vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. De concurrir en la fase de juzgamiento cualquiera de las causales atinentes a la continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada igualmente, por el Ministerio Público y por la defensa. Además, en cualquier etapa del trámite, cuando se verifique Ea

configuración de los motivos de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal -muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento-, también es procedente. C o n f u n d a m e n t o e n l o s p l a n t e a m i e n t o s e x p u e s t o s , l a jurisprudencia de esta Corporación ha concluido lo siguiente: "(...) el juez de conocimiento sólo puede autorizar la preclusión por la causal invocada por el fiscal, Ministerio Público o defensa, según la fase y circunstancias donde se solicite, sin que le esté permitido apartarse de la misma. "Sobre este aspecto, la Sala tiene definido que el juez de conocimiento circunscribe su competencia en materia de preclusión a las causales invocadas por los intervinientes legitimados para proponerla: 'En la preceptivo procesal acusatoria tal práctica debe atemperarse a los características propias de la nueva sistemática. Con todo, y para hacer descriptivo el razonamiento se acude a un ejemplo, resulta obvio aceptar que si la Fiscalía solicita la celebración de una audiencia para demandar la preclusión de un g r. ~República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 proceso, los jueces deberán decretarla si la causal alegada por el ente acusador aparece demostrada y aún cuando de lo establecido se infiera que la terminación del proceso debe ser dispuesto por otra. Por el contraria, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal de preclusión propuesta no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido

se infiera que la terminación del proceso debe ser dispuesto por otra. Por el contraria, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal de preclusión propuesta no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas, de donde se tiene que tampoco es de recibo lo esbozado por el a quo sobre el puntual tema al comprender sin legitimidad la negativa de preclusión frente a la totalidad de las causales que tipifica el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal 2. '(subraya fuera de texto) "En otra determinación la Corporación precisó: 'Por su parte, el juez de conocimiento al decidir respecto de la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, de acuerdo con la etapa procesal en la cual se presenta la solicitud, restringe su competencia a la misma, es decir, no puede extenderse para hacer pronunciamiento en relación con los no alegadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que ejerce su función a petición de parte y mediante formas previstas con anticipación, aspectos que integran la noción del debido proceso penal. 3'(subrayas fuera de texto).4 A propósito viene lo dicho pues en el sub judice la Fiscalia Trece Local de Bogotá presentó solicitud de preclusión con fundamento en la causal 6a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y a ella, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, debió circunscribirse el Juez

2 Cfr. Providencia del 8 de febrero de 2008, Radicado No. 28908. 3 Cfr. Providencia del 15 de julio de 2009, Radicado No. 31780.

en cuenta los lineamientos expuestos, debió circunscribirse el Juez

2 Cfr. Providencia del 8 de febrero de 2008, Radicado No. 28908. 3 Cfr. Providencia del 15 de julio de 2009, Radicado No. 31780. 4 AUTO. 18 de mayo de 2011. Rad.- 35826República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 Doce Penal del Circuito de Conocimiento, sin entrar a hacer disquisiciones o valoraciones en relación con causales o circunstancias por ella no invocadas, y mucho menos a proponer soluciones que a la luz de la nueva sistemática son del resorte exclusivo de la Fiscalía, como sucede con el archivo de las diligencias. Tiene razón esta última cuando aduce que en el expediente obran elementos materiales que el juez está en la obligación de valorar con fundamento en la causal invocada y determinar si precluye o no la investigación. Frente a la decisión que se adopte, procederán los recursos de ley a cargo de las partes intervinientes, entre ellas, el ente investigador. Así las cosas, como la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Trece Local de Bogotá, no ha sido resuelta aún, la Corte dispondrá devolver las diligencias al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para lo de su competencia, acorde con lo dicho precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER el asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER el asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 1 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Trece Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.-

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 2

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTEROMARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-.30-000-2011-00056-00 3

WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general

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