CSJ - 1100102300002011-00106-00 (12-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002011-00106-00 (12-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Ref.- Exp. No. 1100102300002011-00106-00 Aprobado Acta No. 16 No. 06 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral de Ocaña y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer de la acción de tutela promovida por NORALBA LANZZIANO
MOLINA contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES 1.- Antes el reparto de los Jueces del Circuito de Ocaña, NORALBA LANZZIANO MOLINA demandó en acción deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 1 tutela a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, petición, dignidad, trabajo y el de escoger libremente profesión. 2.- Según explicó, en esa Institución educativa adelantó el programa académico de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, en virtud de lo cual obtuvo la certificación de terminación del mismo por parte de aquella. Manifestó igualmente, que cumplió con la práctica profesional, presentó y sustentó el trabajo de grado obteniendo nota aprobatoria y, por último, canceló los rubros correspondientes a derechos de grado. No obstante lo anterior, y pese a las reiteradas
cumplió con la práctica profesional, presentó y sustentó el trabajo de grado obteniendo nota aprobatoria y, por último, canceló los rubros correspondientes a derechos de grado. No obstante lo anterior, y pese a las reiteradas solicitudes de la actora para la expedición del título, no ha sido incluida en ninguno de los grupos que la Universidad ha conformado para graduación. 3.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente atendiendo el factor territorial de competencia y lo remitió a los Jueces del Circuito de Pamplona, lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales (#1. 27). 4.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta última ciudad, también rehusó la competencia porque,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 1 según señaló, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con sustento en jurisprudencia de esta Corporación transcrita en lo pertinente, en la acción de tutela son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud y también donde se producen sus efectos. Agregó que como la accionante tiene su domicilio en Ocaña y allí formuló su
acción constitucional, debía respetarse esa elección (fl. 31 y vto.).
5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.
CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con "las disposiciones ordinarias vigentes", remisión en virtud de la cual corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los "conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 1 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. La aludida competencia no sufre variación alguna con ocasión de la reforma introducida a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009), entre otros al artículo 12, por cuanto el asunto materia de discusión no puede calificarse como de "orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional” 1. En efecto, aquí se trata de definir simplemente el funcionario jurisdiccional que por razón del territorio ha de conocer del
naturaleza corresponden a la Corte Constitucional” 1. En efecto, aquí se trata de definir simplemente el funcionario jurisdiccional que por razón del territorio ha de conocer del mismo, trámite dentro del cual no se actúa como garante de la supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de esta última. Para ese propósito, bien está recordar que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 1 Sobre la norma en comento, el criterio unificado de esta Corporación ha sido que su finalidad es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales. De allí que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en
amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado. Lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, pues en tales casos es facultativo para el peticionario escoger entre ellos.2 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, se advierte que si bien en Pamplona, por estar allí ubicada la sede principal del establecimiento accionado del cual provino la supuesta vulneración, podría tramitarse la solicitud de amparo, lo cierto es que la sede elegida por la accionante fue la ciudad de Ocaña, lugar del que también
2 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969, entre muchos.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 1 puede predicarse competencia pues allí surte efectos la presunta vulneración, dado que es donde la actora tiene su domicilio. En consecuencia, dicha sede territorial bien podía ser escogida para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, prevalecerá la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción
domicilio. En consecuencia, dicha sede territorial bien podía ser escogida para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, prevalecerá la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, por lo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Único Laboral de Ocaña. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada, mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), al cual se dispone la remisión inmediata del expediente.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 1 Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y a la accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.
CÚMPLASE.-
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 2
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 110010230000201100106-00 3
WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general