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CSJ - 110010230000201200168-00 (14-08-12)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 110010230000201200168-00 (14-08-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Exp. 110010230000201200168-00

Aprobado Acta No. 28 N° 10 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM HUMBERTO FUENTES ZAMORA, contra la compañía Lyra Motors Ltda.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué -Reparto-, el señor William Humberto Fuentes Zamora, quien tiene domicilio en esa misma ciudad, formuló acción de tutela contra la compañía LyraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200168-00 1 Motors Ltda., por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de información.

2. Según manifestó, el 4 de junio de 2012 presentó un derecho de petición ante la citada compañía en la ciudad de Bogotá, para que se le diera información relacionada con un vehículo automotor. Dicha solicitud la realizó en calidad de investigador profesional, adscrito a la oficina del abogado que obra como defensor, en un proceso que

por el delito de estafa cursa en la fiscalía seccional de Ibagué. No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta alguna.

3. El Juzgado octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, al cual le correspondió por reparto, mediante proveído del 6 de julio de 2012, decidió no avocar el conocimiento pues considera que en orden a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcrita en lo pertinente, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en tos Jueces Civiles Municipales de Bogotá, sede de la entidad accionada y donde se presentaron los hechos constitutivos de la presunta vulneración.

4. En auto del 16 de julio del presente año, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, se negó también a asumir su conocimiento, luego de señalar que no es el domicilio del demandado lo que determina la competencia, sino "el lugar donde ocurrió la violación del derecho fundamental, para este caso Ibagué (Tolima), según los hechos relatados".República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200168-00 1

5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.

CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos

de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que seRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200168-00 1 encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del

accionante. Tat la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 1 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano William Humberto Fuentes Zamora; el de Bogotá, en razón a que en esta ciudad se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de Ibagué por ser el lugar de domicilio del demandante y en consecuencia donde se producen sus efectos. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Ibagué fue la seleccionada por el actor para formular su demanda, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad te compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando

1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001,

rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11093, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200168-00 1 de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para su información Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.- CÚMPLASE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Presidente 5República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200168-00 2

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOSRepública de Colombia

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200168-00 3

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMIREZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria generalRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Secretaria General Exp. 11001-02-30-000-2012-00168-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez asistió a la sesión plenaria realizada el día 14 de agosto del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización del Sr. Presidente.

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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