CSJ - 11001023000020130001000(24-07-13)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001023000020130001000(24-07-13)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Exp. 11001 02 30 000 2013 00010-00 Aprobado Acta Nº 20 N° 17 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica de Norbey López Salazar contra Coomeva EPS y otro.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Laboral de Pereira se tramitó en primera instancia el proceso ordinario contra COOMEVA EPS yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 2 la CLÍNICA OFTALMOLOGICA QUINDIO S.A.; en sentencia del 13 de octubre de 2011, las absolvió (fls. 506 a 529 C. 1).
2. Frente a la decisión, en la oportunidad legal el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación, que se concedió el 11 de noviembre de 2011 en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (fl. 540); el 18 de enero
de 2012, el Magistrado Ponente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, dispuso correr traslado común a las partes, quienes formularon alegatos de conclusión.
3. El 27 de enero de 2012, en cumplimiento del Acuerdo No.
PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (por el cual se adoptaron medidas de descongestión), ordenó su remisión a la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 31 C. Tribunal de Pereira-Sala Laboral).
4. En proveído del 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, se separó del conocimiento porque consideró que perdió competencia frente a los procesos de responsabilidad médica de las entidades prestadoras de salud, pues quedó radicada en la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal c) del artículo 625 y el artículo 627 ibídem, en virtud del cual los dos anteriores entraron a regir el 12 de julio de 2012 (fls. 37 a 52).República de Colombia
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5. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, también rechazó la competencia atribuida, de conformidad con el artículo 624 del Código General del Proceso
(por el que se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). Según argumentó, en este caso no se trata de resolver un problema de competencia solamente por la naturaleza del asunto, sino que debe tenerse en cuenta también el factor
(por el que se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). Según argumentó, en este caso no se trata de resolver un problema de competencia solamente por la naturaleza del asunto, sino que debe tenerse en cuenta también el factor funcional, en virtud del cual, con ocasión del recurso de apelación interpuesto y concedido antes de que se diera el cambio de competencia por el factor objetivo, “ésta ya no puede renegarse por el juez de segundo grado, para este evento las Salas Laborales, porque se trata de definir sobre la decisión que adoptó un juez laboral, no uno civil, lo cual permite conservar la justicia jerarquizada, y organizada, además, por ramas especiales.”
6. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá y la Civil Familia del TribunalRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 4 Superior de Pereira, en razón a que corresponde a la Sala Plena zanjar ese tipo de controversias que no estén atribuidas a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3º del art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem.
En el asunto puesto a consideración de la Corte se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica. Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso -1, a los jueces civiles, municipales y del circuito, les está atribuido conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. Precisa señalarse al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución
1 Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 5 Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el
objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica, los cuales de conformidad con las normas referidas, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. En ese orden, el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso, establece que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”, y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, les asignó el conocimiento de la alzada “De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.” De lo anterior se desprende que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 6 En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé
que los procesos “que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren”. De conformidad con esta última disposición, podría concluirse, en principio, que sería inminente el envío de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a los jueces civiles, pues en ellos recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto l a regla general en materia de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, también lo es que, como tal, admite excepciones. En efecto, el nuevo estatuto instrumental puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 7 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas,
los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Se resalta). En tal sentido la Sala de Casación Civil refirió lo siguiente: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. “(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entreRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 8 ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.”2 Aquel mandato legal transcrito, en su esencia mantiene el
texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada, y lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia
2 Auto de 13 de octubre de 2010. Rad.- 2010 00852República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 9 de primera instancia, se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho cánon no es suficiente para resolver la controversia
la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho cánon no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de aquella legislación. Al armonizar el precepto anterior con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, debe concluirse que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, la cual se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude la norma. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 10 Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 10 Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la competente para asumir el conocimiento. A esa autoridad se dispone en consecuencia, el envío del expediente. Remitir copia de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para su información.República de Colombia
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CÚMPLASE.-
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Presidenta
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 12
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00010 00 13
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
YEZID VIVEROS CASTELLANOS JAVIER ZAPATA ORTIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General