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CSJ - 11001023000020130005700(24-07-13)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001023000020130005700(24-07-13)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Exp. 11001 02 30 000 2013 00057-00

Aprobado Acta Nº 20 N° 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica de Dora Alba Giraldo Ramírez y otros contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. y otros.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se tramitó en primera instancia el proceso ordinario contraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 2 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y OTROS, el 8 de abril de 2011 profirió sentencia, condenando a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes(fls. 439 a 455 C 1).

2. Frente a la decisión, en oportunidad legal los apoderados de los demandados formularon recurso de apelación, siendo concedido el 1º de agosto de 2011 en el efecto suspensivo ante

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (fls. 525 Y 526 C 2). De este último, el 12 de octubre 2011 el Magistrado Ponente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, dispuso correr traslado común a las partes, quienes formularon alegatos de conclusión, luego de lo cual el expediente ingresó al despacho para fijar fecha de la audiencia de juzgamiento (fl. 72 a 85 C. de Segunda Instancia de Pereira).

3. Allí permaneció hasta el 23 de enero de 2012 fecha en la cual el Magistrado Ponente, en cumplimiento del artículo 1º, numeral 2º, literal d) del Acuerdo No. PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 1, ordenó su remisión a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (fl. 201 C. de

Segunda Instancia de Pereira).

4. En proveído del 31 de octubre de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se separa del conocimiento del proceso al considerar

1 Expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (por el cual se adoptaron medidas de descongestión.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 3 que perdió competencia frente a procesos de responsabilidad médica, la cual quedó radicada en la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 622 del Código General

del Proceso, en concordancia con el literal c) del artículo 625 y el artículo 627 ibídem, en virtud del cual los dos anteriores entraron a regir el 12 de julio de 2012 (fls. 213 a 223 C. del Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral)

5. Remitido el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, también rechazó la competencia atribuida. Según el funcionario, por razones de competencia funcional esa especialidad no puede asumir el conocimiento, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por un Juez Laboral,; y añadió que dentro de las reglas del debido proceso “figura la de que el juzgamiento debe verificarse ante el juez o tribunal competente, según lo que manda el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el factor funcional” . En conclusión, no podría resolver sobre lo que decidió un Juzgado Laboral, del que no es superior, y tampoco existe habilitación alguna para obrar de tal forma, hacerlo significaría imprimirle a la actuación una nulidad insaneable de acuerdo a lo estipulado por el artículo 140 num. 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 144 ibídem.

Finalmente señaló que si bien de conformidad con el artículo 622 del C G del P, los Jueces Laborales perdieron competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad médica, debiendo ser remitidos a sus homólogos de la especialidadRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30

000 2013 00057 00 4 civil, en relación con los procesos en que ya se había concedido la apelación, como ocurrió en el subjudice, el conocimiento quedó radicado en la Sala Laboral correspondiente, la cual no podía apartarse del conocimiento, so pena de alterar el factor funcional. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que corresponde a la Sala Plena zanjar los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3º del art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem. En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primeraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 5 instancia proferida el 8 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica.

Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal c) del artículo 625 y el artículo 627 ibídem 2, considera que corresponde a la jurisdicción civil; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira asegura que es atribución de la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 624 de la misma normatividad (el cual modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso -3, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. Precisa señalar al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se

2 Norma que prevé la entrada en vigencia de los preceptos anotados, a partir de la promulgación de la ley, esto es, el 12 de julio de 2012. 3 Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 6 materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el

000 2013 00057 00 6 materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica que, de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. Por su parte, el artículo 31 ibídem, atinente a la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores, en el numeral 1º establece que es su atribución, conocer: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” Y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, le asignó el conocimiento en segunda instancia, “1. De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.” De lo anterior se desprende, ello es medular, que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 7 preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de

000 2013 00057 00 7 preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos “que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren”. De conformidad con esta última disposición, podría concluirse en principio, que sería inminente la remisión de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a la jurisdicción civil, pues en ella recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto l a regla general en materia de aplicación de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, como toda regla general admite excepciones, las cuales deben ser siempre de carácter legal.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 8 En efecto, la nueva ley procesal puede regular

expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual, aquella debe aplicarse de manera inmediata a los juicios comenzados, pero se mantiene la ultractividad de la ley anterior en cuanto a las circunstancias allí previstas. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, refirió lo siguiente: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. “(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya enRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 9 curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.”4 El texto de la norma, con la modificación introducida, es como sigue: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (Se resalta)

4 Auto de 13 de octubre de 2010. Rad.- 2010 00852República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 10 Tal mandato legal, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada. Lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para

conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 11 Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la

competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 12 Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la competente para asumir el conocimiento. A esa autoridad se dispone en consecuencia, el envío del expediente.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 13 Remitir copia de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para su información.

CÚMPLASE.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Presidenta GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 14

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RAFAEL H. GAMBOA SERRANO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO QUINTERO BERNATERepública de Colombia

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CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO QUINTERO BERNATERepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00057 00 15

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

YEZID VIVEROS CASTELLANOS JAVIER ZAPATA ORTIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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