CSJ - 11001023000020130009100(24-07-13)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001023000020130009100(24-07-13)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Exp. 11001 02 30 000 2013 00091-00 Aprobado Acta Nº 20 N° 21 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica de Leonel Puerta Valencia y otros contra Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se tramitó el proceso ordinario contra la Clínica Psiquiátrica SanRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 2 Juan de Dios, y en sentencia del 23 de septiembre de 2011, la absolvió (fls. 182 a193 C 1).
2. Frente a la decisión, en oportunidad legal la parte demandante formuló recurso de apelación, que se concedió el 24 de octubre de 2011 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales
(fl.200 C1); el 3 de noviembre 2011 el Magistrado Ponente, de
conformidad con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, dispuso correr traslado común a las partes, quienes no formularon alegatos de conclusión, luego de lo cual el expediente ingresó al despacho para fallo (fls. 4 a 6 C 2. segunda instancia Manizales).
3. El 26 de enero de 2012, fecha en la cual el Magistrado Ponente, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011, ordenó su remisión a la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 7 C.2 Segunda Instancia de Manizales).
4. En proveído del 30 de noviembre de 2012, la Magistrada Ponente, se separó del conocimiento, porque consideró que perdió competencia frente a los procesos de responsabilidad médica, pues quedó radicada en la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal c) del artículo 625 y el artículo 627 ibídem, en virtud del cual los dos anteriores entraron a regir el 12 de julio de 2012 (fls. 13 a 23 C.2 segunda instancia Manizales).República de Colombia
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5. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, también rechazó la competencia luego de argumentar que el precepto invocado por la Sala Laboral alude
a los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces unipersonales laborales en primera instancia, los cuales deben ser remitidos a sus homólogos civiles, “…porque en un contexto sistemático la norma no puede entrañar una alteración de la competencia funcional. No guarda armonía con la organización funcional de la jurisdicción ordinaria que la Sala Civil Familia invada la órbita de competencia funcional de la Sala Laboral”. Precisó también que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable. Aclaró al respecto, que el traslado de estos asuntos a la especialidad civil no puede cobijar aquellos que ya tienen definida la competencia funcional en segunda instancia toda vez que el artículo 625 num. 8, se refiere a los que actualmente “tramitan” los jueces laborales, situación que no se predica de aquellos en los que no hay tramite pendiente sino que están en proceso de dictar sentencia de segunda instancia. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 4 CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en razón a que corresponde a la
Sala Plena zanjar este tipo de controversias que no estén atribuidas a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3º del art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem. En el asunto puesto a consideración de la Corte se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica. Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso -1, a los jueces civiles, municipales y del circuito, les está atribuido conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la
1 Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 5 jurisdicción contencioso administrativa”. Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. Precisa señalarse al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el
relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica, los cuales de conformidad con las normas referidas, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. En ese orden, el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso, establece que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”, y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, les asignó el conocimiento de la alzada “De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 6 De lo anterior se desprende que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625
distintas especialidades. En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos “que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren”. De conformidad con esta última disposición, podría concluirse, en principio, que sería inminente el envío de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a los jueces civiles, pues en ellos recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto l a regla general en materia de laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 7 ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, también lo es que, como tal, admite excepciones. En efecto, el nuevo estatuto instrumental puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual,
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Se resalta). En tal sentido la Sala de Casación Civil refirió lo siguiente: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, estoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 8 es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico. “(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.”2 Aquel mandato legal transcrito, en su esencia mantiene el
nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.”2 Aquel mandato legal transcrito, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada, y lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
2 Auto de 13 de octubre de 2010. Rad.- 2010 00852República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 9 Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el
12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho cánon no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de aquella legislación. Al armonizar el precepto anterior con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, debe concluirse que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, la cualRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 10 se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude la norma. Por el contrario, frente a los
procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 11 Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la competente para asumir el conocimiento. A esa autoridad se dispone en consecuencia, el envío del expediente. Remitir copia de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para su información.
CÚMPLASE.-
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Presidenta GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRepública de Colombia
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Presidenta GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 12
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO QUINTERO BERNATERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp.- 11001 02 30 000 2013 00091 00 13
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
YEZID VIVEROS CASTELLANOS JAVIER ZAPATA ORTIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General