🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001023000020200041000

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001023000020200041000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 11001023000020200041000 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA ESPERANZA

MORALES LÓPEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el

CONGRESO DE LA REPÚBLICA , la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al cual fue vinculado el CONSEJO

SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES Ana Esperanza Morales López instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Afirma la promotora que, con ocasión de la pandemiaRadicación n.° 11001023000020200041000 SCLAJPT-11 V.00 del Covid-19, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento obligatorio y ha venido adoptando diferentes medidas para hacerle frente a la nueva realidad mundial, entre estas, el pago de salud y pensión de los empleados que se encuentren afiliados a una caja de compensación, mas no se pronunció frente a los trabajadores independientes. Señala que las autoridades accionadas han dado la oportunidad de que se continúe litigando en forma virtual en

afiliados a una caja de compensación, mas no se pronunció frente a los trabajadores independientes. Señala que las autoridades accionadas han dado la oportunidad de que se continúe litigando en forma virtual en determinados casos penales, laborales y de familia; sin embargo, en su sentir «tienen olvidados a los abogados litigantes en las especialidades de CIVIL, PENAL, LABORAL, ADMINISTRATIVO», pese a que son seres humanos, con familia y necesidades alimentarias, así como con quebrantos de salud. Destaca que, en la actualidad, la mayoría de los abogados litigantes se encuentran en mora en el pago de los aportes a seguridad social y, por tanto, necesitan que se preste el servicio de administración de justicia a través de audiencias virtuales. Acude entonces al presente mecanismo, con el fin de solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, pide se ordene la apertura de la Rama Judicial en la modalidad virtual y se autorice a los abogados para que puedan trabajar desde sus oficinas, respetando los protocolos de seguridad. Mediante proveído de 3 de junio de 2020, esta Sala 2Radicación n.° 11001023000020200041000 SCLAJPT-11 V.00 admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efecto de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

autoridades accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efecto de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte accionante y que la tutela no es procedente para atacar actos de carácter general. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo, tras estimar que no se han vulnerado las garantías de la accionante, había cuenta que las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación. El Ministerio de Justicia y del Derecho alega falta de legitimación en la causa por activa y explica que se ha propendido por la continuidad de la operación del servicio de justicia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

3Radicación n.° 11001023000020200041000 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que las autoridades accionadas no han habilitado la modalidad de audiencias virtuales para las especialidades del derecho civil, laboral, penal y administrativo, de suerte que se le está vulnerando los derechos fundamentales de los abogados litigantes que ejercen esas áreas, máxime que en su mayoría se encuentra en mora en el pago de aportes a seguridad social y que, respecto a este punto, el Gobierno Nacional no ha adoptado una medida que cobije a los trabajadores independientes. En consecuencia, solicita se ordene a las convocadas dar apertura de la Rama Judicial en la modalidad virtual y se autorice a los defensores para que puedan trabajar desde sus oficinas, respetando los protocolos de seguridad. En tal sentido, advierte la Sala que la súplica no puede ser objeto de protección por esta vía ius fundamental, comoquiera que la convocante carece de legitimación en la causa por activa, pues dentro del plenario no aparece plenamente demostrado que tenga la calidad de litigante, ya que solo adjuntó copia de la tarjeta profesional; no obstante,

causa por activa, pues dentro del plenario no aparece plenamente demostrado que tenga la calidad de litigante, ya que solo adjuntó copia de la tarjeta profesional; no obstante, 4Radicación n.° 11001023000020200041000 SCLAJPT-11 V.00 no allegó prueba que la acreditara como defensora dentro de un juicio, es más, ni siquiera relacionó proceso alguno en el que fungiera como apoderada judicial, a fin de que la habilitara para abogar los intereses que afirma vulnerados. Igualmente, tampoco se evidencia que se configuren los presupuestos de la agencia oficiosa, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de1991. Así mismo, el amparo resulta improcedente, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

De ahí que en el caso bajo estudio no se satisface el presupuesto de residualidad, habida cuenta que la promotora no ha elevado las correspondientes peticiones ante las autoridades competentes, con el propósito de que se

abstracto. De ahí que en el caso bajo estudio no se satisface el presupuesto de residualidad, habida cuenta que la promotora no ha elevado las correspondientes peticiones ante las autoridades competentes, con el propósito de que se adopten, dentro del marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, las medidas necesarias que pretende por esta vía subsidiaria. Ello por cuanto la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree 5Radicación n.° 11001023000020200041000 SCLAJPT-11 V.00 desconocidos. Adicionalmente, si lo pretendido por la actora es cuestionar los actos administrativos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia, el amparo también resulta ampliamente improcedente, comoquiera que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que trata el artículo 214 de la norma superior, los mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la

mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994). De todos modos, se advierte que la accionante no aportó elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo. En efecto, la actora se limitó a indicar que ninguna autoridad ha tenido en cuenta a los abogados litigantes y que 6Radicación n.° 11001023000020200041000 SCLAJPT-11 V.00 muchos están en mora en los pagos a aportes de seguridad social, mas no probó de qué manera esa presunta omisión, ciertamente, afectó o pone en riesgo sus derechos fundamentales, sin que sea suficiente la simple afirmación de las mismas para dar lugar al amparo transitorio. Así las cosas, se impone forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001023000020200041000

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...