CSJ - 110010230000202600245-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 110010230000202600245-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
APL2428-2026 No. 110010230000202600245-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 188 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Armenia , para conocer de la «DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA » promovida, a través de apoderado, por Aura Obando de Cort és y Abraham José Cortés Caruto contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Relataron que quien en vida se llamó José James Cortés Obando, de quien manifestaron ser -la primerasu progenitora y -el segundosu hijo, padeció enfermedad renalNo. 110010230000202600245-00
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hipertensiva, hiperparatiroidismo secundario no clasificado e insuficiencia renal terminal, entre otras patologías. Indicaron que, como consecuencia de dichas afecciones, desde el 15 de mayo de 2021 comenzó a recibir diversos periodos de incapacidad es laborales, los que, hasta el 5 de febrero de 2023, fueron reconocidos y pagados por Nueva EPS. Esta entidad emitió concepto de rehabilitación desfavorable que fue remitido a Porvenir S.A. para que iniciara el proceso de calificación de pérdida de capacidad
febrero de 2023, fueron reconocidos y pagados por Nueva EPS. Esta entidad emitió concepto de rehabilitación desfavorable que fue remitido a Porvenir S.A. para que iniciara el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Manifestaron que de manera posterior se generaron nuevas incapacidades, correspondientes a l periodo del 6 de febrero al 31 de julio de 2023, las que debían ser reconocidas por Porvenir S.A . Sin embargo, esta compañía informó que no podía pagarlas ya que el sistema impedía su radicación al existir un concepto negativo de recuperación.
Señalaron que radicaron petición con el fin que le aportaran información sobre el pago de las referidas incapacidades, a la cual, en respuesta de 5 de octubre de l mismo año, la compañía les indicó que solo procedería a cancelarlas mediante orden judicial.
En virtud de esto, una hermana del señor Cortés Obando, actuando como agente oficiosa en consideración a su estado de salud, presentó acción de tutela y el 27 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo Penal Municipal conNo. 110010230000202600245-00 3
Funciones de Conocimiento de Armenia ordenó a Porvenir S.A. pagar las incapacidades.
El 10 de noviembre de 2023, la compañía informó que reconoció y efect uó el pago de dichas incapacidades por lo cual emitió un cheque que podría ser reclamado desde el 15 de noviembre siguiente.
No obstante, debido al estado de salud del señor Cortés Obando y a que se encontraba hospitalizado, no pudo acercarse a retirar el cheque, por esto intentó autorizar a
de noviembre siguiente.
No obstante, debido al estado de salud del señor Cortés Obando y a que se encontraba hospitalizado, no pudo acercarse a retirar el cheque, por esto intentó autorizar a familiares para el efecto, pero su estado dificultó la realización del trámite notarial requerido.
Refirieron que el señor José James Cortés Obando falleció el 29 de noviembre de 2023, sin que el referido título valor fuera retirado para su cobro.
Expusieron que, debido a la dependencia económica que tenían respecto del causante, el 24 de enero de 2024 radicaron un derecho de petición ante Porvenir S.A., mediante el cual solicitaron el pago de las sumas de dinero previamente reconocidas a favor del señor Cortés Obando. No obstante, el 8 de febrero siguiente, la entidad respondió que dicho reconocimiento había sido anulado como consecuencia del fallecimiento del afiliado y sostuvo que las incapacidades constituyen un subsidio reclamable únicamente en vida del beneficiario.No. 110010230000202600245-00 4
Los accionantes estimaron inadmisible esa respuesta, al considerar que la compañía reconoció la prestación con anterioridad al fallecimiento y, por tanto, hacía parte del patrimonio del señor Cortés Obando, pese a que no pudo percibir los recursos debido a su delicado estado de salud.
Ante la falta de pago por parte de Porvenir S.A., los interesados acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral para ese efecto.
2. Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ,
interesados acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral para ese efecto.
2. Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , mediante auto de 20 de mayo de 2025 , al advertir que la demanda no reunía los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, dispuso devolverla para que en el término de 5 días hábiles, so pena de rechazo, se corrigieran «[l]os hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados (Art. 25 numeral 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad
Social)».
Una vez subsanado el escrito introductorio, m ediante proveído de 24 de junio siguiente el titular del despacho resolvió admitir la demanda, emplazar a los herederos indeterminados del señor Cort és Obando, design ar un Curador Ad Litem, notificar a la demandada y fij ar el 19 de agosto de 2025 para que se realizara la primera audiencia que prevé el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.No. 110010230000202600245-00 5
Ante diferentes solicitudes de reprogramación de la diligencia presentados, tanto por el Curador Ad Litem , el despacho y el apoderado de los demandantes, la audiencia se reprogramó para el día 22 de septiembre de 2025. En el desarrollo de la misma, el juez declaró contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. y ante la ausencia de
se reprogramó para el día 22 de septiembre de 2025. En el desarrollo de la misma, el juez declaró contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. y ante la ausencia de disposición conciliatoria por parte de los intervinientes, dio por fracasada esa fase.
A continuación, indicó que si bien la demandada no presentó excepciones previas correspondía abordar lo relativo al saneamiento del proceso. Para tal efecto, concedió el uso de la palabra a las partes a fin de que formularan las manifestaciones que estimaran pertinentes, sin que ninguna de ellas alegara alguna causal de nulidad que comprometiera la validez de la actuación hasta ahora surtida.
A su turno, expuso el Juez que, sin perjuicio del silencio de las partes , en su condición de director del proceso y en virtud de l a facultad contemplada e n el artículo 132 del Código General del Proceso , manifestaba una causal de saneamiento y era relacionada con la «competencia por la materia». Expuso que de acuerdo con las pruebas que obraban dentro del proceso, se hallaba acreditado que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia el 27 de octubre de 2023 profirió sentencia de tutela , mediante la cual se reconocieron las mismas incapacidades que ahora se están pretendiendo anteNo. 110010230000202600245-00 6
la especialidad laboral; que en cumplimiento de esa orden, la demandada reconoció la suma de $10.285.333.oo a favor del señor José James Cortés Obando y puso a su disposición un cheque por ese valor.
Agregó que también se encuentra acreditado en el expediente que el señor Cortés Obando falleció el 29 de
señor José James Cortés Obando y puso a su disposición un cheque por ese valor.
Agregó que también se encuentra acreditado en el expediente que el señor Cortés Obando falleció el 29 de noviembre de 2023 , por lo tanto, a partir de estos presupuestos la situación planteada deb ía ser contrastada con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo a la competencia de dicha jurisdicción , ya que el asunto sometido a su consideración no correspond ía a una controversia propia del sistema de la seguridad social, en la medida en que ya exist ía una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual una autoridad judicial reconoció, en cabeza del causante , las incapacidades reclamadas.
Sostuvo que d icho reconocimiento dio lugar a un crédito, el cual, acorde con el artículo 1625 del Código Civil, no se extingue con la muerte del beneficiario, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, razón por la cual, esta obligación se transmite a favor de la masa sucesoral , cuyo trámite puede surtirse ante un notario o un juez de la república.
Dispuso entonces que era el Juez Civil Municipal quien debía definir a favor de quien correspond ía el crédito por loNo. 110010230000202600245-00 7
que ordenó remitir por competencia el asunto a estos últimos funcionarios en la ciudad de Armenia, lugar donde ocurrió el fallecimiento del causante.
3. En decisión de 5 de febrero de 2026, el titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, a quien le fue
funcionarios en la ciudad de Armenia, lugar donde ocurrió el fallecimiento del causante.
3. En decisión de 5 de febrero de 2026, el titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, a quien le fue repartido el asunto , también rechazó la atribución .
Consideró que tampoco era competente para conocer del asunto al estimar que lo pretendido por los demandantes corresponde al reconocimiento y pago de acreencias derivadas del sistema de seguridad social, cuya definición compete a la jurisdicción ordinaria l aboral. Señaló que no se promovió un proceso sucesoral y que la controversia se centra en determinar si los beneficiarios tienen derecho a percibir las sumas reconocidas por concepto de incapacidades medicas reconocidas en vida del afiliado.
De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legalNo. 110010230000202600245-00 8
no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
El despacho laboral de Bogotá consideró que el asunto sometido a su consideración no correspondía a una controversia propia del sistema de la seguridad social en la medida que ya existía una sentencia ejecutoriada mediante la cual una autoridad judicial reconoció en cabeza del afiliado
sometido a su consideración no correspondía a una controversia propia del sistema de la seguridad social en la medida que ya existía una sentencia ejecutoriada mediante la cual una autoridad judicial reconoció en cabeza del afiliado las incapacidades que ahora son reclamadas. Expuso que tal situación dio origen a un crédito que no se extingue con la muerte del beneficiario, sino que esta obligación se transmite a su masa sucesoral. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia estimó por su parte que la controversia gira en torno a determinar si los beneficiarios tienen derecho a percibir las sumas reconocidas por concepto de incapacidades médicas en vida del afiliado, acreencias derivadas del sistema de seguridad social, la cual debe resolver la especialidad laboral.
Para dilucidar el conflicto es conveniente referir el factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del pasado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, normatividad aplicable al presente asunto , el cual define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:
1 Hoy Ley 2452 de 2025 artículo 7 numeral 2 « De la seguridad social: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos
privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.». Ibidem Artículo 330 «VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».No. 110010230000202600245-00 9
(…). Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayas fueran del texto original). (…).
Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral », aludió a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que conforman el referido sistema.
En consecuencia, como el debate en el sub examen se dirige a que se reconozca que los demandantes -la progenitora y el hijo del trabajador fallecido - tienen derecho a que el Fondo de Pensiones convocado les pague la
En consecuencia, como el debate en el sub examen se dirige a que se reconozca que los demandantes -la progenitora y el hijo del trabajador fallecido - tienen derecho a que el Fondo de Pensiones convocado les pague la prestación económica por concepto de l auxilio ante la incapacidad laboral reconocida en vida a est e último, no queda duda de que el asunto es competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social, atendiendo los lineamentos del citado Código Procesal del Trabajo.
Además, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , en proveído de 24 de junio de 2025 admitió el libelo y lo notificó a l Fondo de Pensiones demandado, el que dio respuesta y no alegó, a través de los medios de defensa previstos para el efecto, la falta deNo. 110010230000202600245-00 10
competencia del funcionario, por lo que la misma se prorrogó y debido a ello le está vedado alterarla de manera oficiosa.
Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos.
Así, en pronunciamientos AL1245-2026 de 4 de febrero de 2026 rad. 2025-0010301, sobre el particular la Sala de
Casación Laboral señaló:
[C]uando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de
de 2026 rad. 2025-0010301, sobre el particular la Sala de
Casación Laboral señaló:
[C]uando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, no le es dable desligarse de la misma, pues se arrogó aquella, tal como lo dispone el artíc ulo 139 del Código General del Proceso. Asimismo, el despacho judicial creado no podía despojarse oficiosamente de la competencia y así lo puntualizó la Corte en providencias CSJ AL4385-2018, AL2966-2019 y, más recientemente, en la AL67222025. En la primera se indicó:
De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de p rorrogabilidad de la competencia.
En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis (sic) procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General delNo. 110010230000202600245-00 11
que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General delNo. 110010230000202600245-00 11
Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
En igual sentido mediante proveído APL3571-2023 del 23 de noviembre de 2023 , rad. 2023-0106600, esta Sala
Plena precisó:
[U]na vez avocado el asunto, el funcionario debe seguir conociendo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales previstos o el “advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige” (AC1359-2021).
Dicho postulado lo desarrolla el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seg uirá conociendo del proceso». En concordancia con esta disposición, el inciso 2° del artículo 139 ibídem, determina que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los fact ores subjetivo y funcional».
Así las cosas, se concluye que el Juzgado Cuarto
declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los fact ores subjetivo y funcional».
Así las cosas, se concluye que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202600245-00 12
Primero: Declarar que la competencia en este caso corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a l otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a los interesados , haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202600245-00 13
ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Aura Obando de Cortes y otro
Demandado: Porvenir SA Radicación: 110010230000202600245-00
Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto
Con el debido respeto que le tengo a los demás integrantes de la Sala y tal y como lo anuncié en la sesión en la que se debió este asunto, manifiesto que aclaro mi voto.
Lo anterior, pues si bien comparto que la competencia para conocer este caso recae en el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , discrepo que se haya fundado en
este asunto, manifiesto que aclaro mi voto.
Lo anterior, pues si bien comparto que la competencia para conocer este caso recae en el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , discrepo que se haya fundado en que este conservó o prorrogó la competencia al admitir la demanda y, a su vez, que simplemente se trataba de una materia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral –factor objetivo–.
En efecto, al margen de la pertinencia del argumento de prórroga de la competencia, si el propósito era precisar el aspecto que generó el conflicto, debo aclarar que este en realidad versaba en determinar si el hecho de que a través de una acción de tutela, a juicio de dicho juez laboral, supuestamente se definió que al trabajador fallecido le asistía derecho al pago de incapacidades, esto generaba un crédito a favor de los herederos del trabajador fallecido que, en consecuencia, variaba la naturaleza del p roceso e implicaba que debía conocerlo el juez civil.
Bajo este contexto, estimo que era suficiente con indicar que ese hecho, aún de constatarse en el proceso, no variaba ni mutaba la naturaleza del proceso ordinario laboral que buscaba el reconocimiento y pago de las incapacidades que en vida causó elNo. 110010230000202600245-00 14
trabajador fallecido, esposo e hijo de los demandantes, a uno de naturaleza civil, al margen de que fuese o no pertinente definir los efectos que la decisión de tutela implica ban para la resolución judicial del caso concreto.
Como así no lo aclaró la decisión, ello me obliga a aclarar mi
naturaleza civil, al margen de que fuese o no pertinente definir los efectos que la decisión de tutela implica ban para la resolución judicial del caso concreto.
Como así no lo aclaró la decisión, ello me obliga a aclarar mi voto, que fundamento en las razones expuestas.
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Fecha ut supra,IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020260024500
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020260024500
15JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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