CSJ - 110010230002010-000070-00 (08-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 110010230002010-000070-00 (08-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Ref.- Exp. No. 110010230002010000070-00 Aprobado Acta No. 14 No. 1 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) - Define la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, propiedad de JOSÉ HERNÁN SILVA CARDONA, presentada por la Fiscalía 70 Local de Fresno (Tolima), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma sede territorial. ANTECEDENTES 1.- El 5 de octubre de 2010, en el municipio de Fresno (Tolima), se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor José Salazar Giraldo por la motocicleta conducida por JOSÉ HERNÁN S1LVA CARDONA. Debido a ello, se le determinó una incapacidad provisional de 30 días y posibles secuelas. 2.- El asunto fue asignado a la Fiscalía 70 Local de Fresno, ante la cual el conductor, en calidad de propietario, solicitó la entrega de su motocicleta. Para tal fin, la funcionaria a cargo elevó la correspondientepetición ante el Juez Promiscuo con función de Control de Garantías de esa municipalidad, al considerarlo competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007. 3.- El Juez Primero Promiscuo Municipal, a quien le fue repartido el
asunto, convocó la respectiva audiencia para el día 23 de febrero de 2010, en cuyo desarrollo la Fiscalía presentó inicialmente elementos materiales probatorios relacionados con el informe de cadena de custodia de la motocicleta, la orden de remisión de la víctima al instituto de Medicina Legal, y los documentos del vehículo involucrado en que se sustentó la petición de entrega, luego de lo cual manifestó que con fundamento en el artículo 100 de la ley 906 de 2004, modificado por el art. 9° de la Ley 1142 de 2007 y del criterio sentado por esta Corporación al respecto, la competencia para resolver sobre la solicitud de entrega provisional de bienes involucrados en delitos culposos, correspondía al Juez con función de Control de Garantías 4.- A su turno, el Juzgado consideró no ser procedente en ese momento procesal la entrega del vehículo, por cuanto la Fiscalía aún no había formulado la imputación, aclarando que la actividad del funcionario judicial tiene ocurrencia sólo a partir de ese momento procesal, tal como lo establece et artículo 92 de la ley 906 de 2004 y la Sentencia C-423 de 2006 de la Corte Constitucional.
5. La Fiscalía insistió en la competencia del Juez con función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto.
6. No obstante lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno reiteró su posición bajo el entendido de que sí es de su resorte resolver sobre el particular, pero no en ese momento procesal.7. El conflicto de competencia así planteado fue enviado a la Sala de
Casación Penal, la que a su turno, mediante providencia del 9 de marzo del año en curso se abstuvo de conocerlo y decretó su envío a la Sala Plena de esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de ta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competenc ia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre la Fiscalía 70 Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Fresno (Tolima), con ocasión de la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, propiedad de JOSÉ
HERNÁN SILVA CARDONA.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre el particular, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que no se ha formulado imputación por parte del referido ente investigador. En asuntos similares, sobre el punto esta Corporación ha precisado lo siguiente:"Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el
por parte del referido ente investigador. En asuntos similares, sobre el punto esta Corporación ha precisado lo siguiente:"Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente 'los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio'. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9° de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad 'corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. '. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este
último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9° de la Ley 1142 del mismo año, cuyo incisofinal contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías."' Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fresno (Tolima), en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular,
que para definir la competencia en este asunto, lo que impera es el querer del legislador en el sentido de desligar por completo al ente investigador de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. En efecto, son la Constitución y ta ley, las que le imponen a un Juez d e l a R e p ú b l i c a - e n e s t e c a s o a l d e C o n t r o l d e G a r a n t í a s- , l a s determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como lo es el de la propiedad privada. De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de [a Ley 600; no hay duda de que dichas atribuciones del ente investigador, de conformidad con el artículo 250 de la ConstituciónPolítica, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas por un Juez de La República, como así ocurre en este asunto, en el cual está involucrado el derecho a la propiedad. No sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 101 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que el Juez de Control
de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, sólo a partir de la formulación de imputación, los referidos preceptos no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 Nral. 9° de la Ley en cita -este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: "Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías." (Subraya fuera del texto) "Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores." (Subraya fuera del texto) Teniendo en cuenta tos anteriores postulados, en el caso que ocupa
anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores." (Subraya fuera del texto) Teniendo en cuenta tos anteriores postulados, en el caso que ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho - pues no ha habido aún acusación-, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional de la motocicleta, radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fresno (Tolima), despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional en estas diligencias corresponde al Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fresno (Tolima), al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Setenta Local de la misma sede territorial y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Presidente (E)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN
RUTH MARINA DÌAZ RUEDA SIGILFREDO DE JESÙS ESPINOSA PÈREZ
GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÒMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÀN EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENAWILLIAN NAMÈN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS YESID RAMÌREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLAJAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General