CSJ - 1100102300020200024700
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300020200024700
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n° 1100102300020200024700 Acta 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE RECURSOS
HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.° 1100102300020200024700
SCLAJPT-12 V.00
Narró que el 17 de febrero de 2020 radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, con el fin de que se le autorizara el retiro de cesantías consignadas en Colfondos, por la suma de $900.000 «teniendo en cuenta que desde el 1 de marzo de 2018, no recibo remuneración salarial con base a mi situación administrativa ante [la citada entidad]» Indicó que «al hacer seguimiento de este radicado, se puede verificar que a la fecha han trascurrido 60 días sin dar respuesta alguna a mi derecho de petición», por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental.
entidad]» Indicó que «al hacer seguimiento de este radicado, se puede verificar que a la fecha han trascurrido 60 días sin dar respuesta alguna a mi derecho de petición», por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental. Por anterior solicitó se ordene a la Corporación accionada dar respuesta a la petición radicada el 17 de febrero de 2020. Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la entidad arriba anotada.
Durante el término de traslado las entidades guardaron silencio. 2Radicación n.° 1100102300020200024700
SCLAJPT-12 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la
Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. 3Radicación n.° 1100102300020200024700
SCLAJPT-12 V.00
En el presente asunto, la promotora interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial el 17 de febrero de 2020, según obra en folio 3 del cuaderno de tutela, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela haya sido resuelta la petición por parte de la entidad accionada, lo que hace notoria la concesión del amparo solicitado, dada la trasgresión del derecho fundamental invocado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala, cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto.
esta Sala, cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto. Finalmente cabe precisar que en este asunto no se puede tener en cuenta el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual modificó los términos para resolver los derechos de petición en virtud de la emergencia suscitada por el Covid 19, por cuanto fue expedido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a dicha petición. En consecuencia, queda claro que se vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó a la accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la solicitud elevada 4Radicación n.° 1100102300020200024700 SCLAJPT-12 V.00 por Justo Reinaldo Arias Omaña, el 13 de febrero de 2020, radicada en la oficina de correspondencia según se advierte a folio 3 del expediente de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de tutela por Justo Reinaldo Arias Omaña.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta de manera clara y congruente a la solicitud elevada por Justo Reinaldo Arias Omaña.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
5Radicación n.° 1100102300020200024700
SCLAJPT-12 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
6