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CSJ - 11001102300002010-00083-00 (08-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001102300002010-00083-00 (08-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Rad.- Exp. No. 1100110230000201000083-00

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Acta No. 14 No. 2 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).- VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con e1 conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual una y otra autoridad rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por JULIÁN DESIDERIO RINCÓN ACERO, como agente oficioso de su señora madre TEODOLINDA

ACERO DE RINCÓN, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL y SALUDCOOP EPS.

ANTECEDENTES

1. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, JULIÁN DESIDERIO RINCÓN ACERO, actuando como agente oficioso de suRepública de Colombia Exp. No. 110011023000020100008300

Corte Suprema de Justicia 2 señora madre TEODOLINA ACERO DE RINCÓN, instauró la presente acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y SALUDCOOP EPS, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el de la vida, vida digna, protección a la mujer y a las personas de la tercera edad.

vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el de la vida, vida digna, protección a la mujer y a las personas de la tercera edad.

2. Relató que su señora madre soporta desde varios años atrás, una "enfermedad arterial oclusiva crónica de MMI", motivo por el cual hace 21 años le practicaron una operación consistente en "injerto femoropopliteo derecho" en la Clínica Vascular Navarra de la ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, padece de hipertensión arterial, reducción de funciones en sus riñones, gastritis crónica, sinusitis crónica y debe permanecer con oxígeno día y noche.

3. Debido a que para la atención de la enfermedad vascular, la EPS SALUDCOOP no cuenta en el departamento de Boyacá con especialistas en esa disciplina, debió ser atendida el 30 de noviembre de 2009 en la Central de Especialistas Autopista Norte de la ciudad de Bogotá, por el médico tratante doctor Luis Alejandro Nieto Bonilla, quien ordenó un control en el término de 3 meses.República de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00

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4. Desde el mes de enero del presente ario no ha sido posible obtener la cita para el aludido control con el profesional queRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00

Corte Suprema de Justicia 1 conoce su caso ni con ninguno otro, pese a los constantes

obtener la cita para el aludido control con el profesional queRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 1 conoce su caso ni con ninguno otro, pese a los constantes requerimientos en tal sentido. Añadió que la salud y la vida de su señora madre se encuentran en riesgo, pues se le ha incrementado la dificultad para caminar y también el dolor y la inflamación en sus piernas, sin que el medicamento formulado de nada le sirva para aliviarla. Aduce el quejoso, que en el mes de marzo fue remitido a la Regional Boyacá con sede en Tunja y allí le informaron que la asignación de esa cita correspondía a la Regional Cundinamarca, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no le habían notificado sobre le particular. Finalmente informó que el 2 de marzo de 2006, le fue concedida por parte del Tribunal de Tunja una acción de tutela instaurada contra las mimas autoridades aqui demandadas, y al efecto le tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social, ordenando la atención de salud en forma integral y el suministro del medicamento pentoxifilina x 400 mg.

5. Repartido el asunto a la Magistrada de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja, doctora Cándida Rosa Araque de

del medicamento pentoxifilina x 400 mg.

5. Repartido el asunto a la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctora Cándida Rosa Araque de Navas, por auto del 8 de marza de 2010 rehusó conocer del asunto y remitió, por competencia, las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al estimar que es en dicha localidad, por estar residenciada en Duitama la afectada, en donde se producen los efectos del acto presuntamente conculcador de sus garantíasRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00

Corte Suprema de Justicia 1 fundamentales. De una vez propuso colisión negativa de competencial.

6. El expediente le fue asignado en la aludida Corporación al Magistrado Jorge Arturo Unigarro R., quien mediante proveído del 10 de marzo de 20102, estimó que de acuerdo con las regulaciones sobre la competencia a prevención, y en razón a que la solicitud de amparo involucraba a una autoridad del orden nacional, "cualquier enjuiciador o Tribunal de la República" tenía competencia para asumir el conocimiento, por lo que la misma quedaba radicada en el que primero se hubiese hecho la solicitud, "sin consideración al sitio donde se haya emitido el acto administrativo o realizado el hecho o pretermitido la actividad que produjo la presumida conculcación".

primero se hubiese hecho la solicitud, "sin consideración al sitio donde se haya emitido el acto administrativo o realizado el hecho o pretermitido la actividad que produjo la presumida conculcación". El conflicto así planteado se envió a esta Corporación para que sea dirimido por la Sala Plena. CONSIDERACIONES Es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia competente para zanjar "los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Fls. 10 y 11 C. Trib. Su!), de Tunja 2 Fls. 5 a 19 C. Trib. Sup. de Santa Rosa de ViterboRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 1 Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1' del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Tales preceptos son aplicables al trámite de la tutela en razón a que esta última no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad, obligado resulta recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia "Son competentes para conocer de la acción de

Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad, obligado resulta recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." En los anteriores términos se consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Así mismo, por vía jurisprudencial, esta Corporación ha dicho que: “… sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivoRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 2 de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." Y ha sostenido también que: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se

reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." Y ha sostenido también que: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento". 3 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada al parecer reside en Duitama (Boyacá), y por tal razón en esa localidad podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para dicha finalidad fue Tunja, donde igualmente repercuten las consecuencias de la presunta vulneración pues, según se informó en la demanda, allí se encuentra ubicada la sede de la Regional Boyacá de la EPS que eventualmente debe atender o disponer lo referente a la cita médica de control ordenada a TEODOLINDA ACERO DE RINCÓN desde el mes de noviembre de 2009. La no atención oportuna de esta señora y la omisión en la programación de la cita médica por parte de la E.P.S., constituyen el motivo de la presente acción, circunstancias que en consecuencia deben aclararse a través delRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 2

parte de la E.P.S., constituyen el motivo de la presente acción, circunstancias que en consecuencia deben aclararse a través delRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 2 3 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.República de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 1 trámite de la misma, en salvaguarda de sus derechos fundamentales. En efecto, tal como se lee en la solicitud de amparo, ni en Bogotá, ni en la Regional Boyacá, así como tampoco en la Regional Cundinamarca, le han dado solución a sus constantes requerimientos en tal sentido. Adicionalmente, es claro que quien actúa como agente oficioso, lo hace en defensa de los derechos presuntamente conculcados a su señora madre que, según se observa, se encuentra en condición desvalida que le impide acudir directamente a las autoridades judiciales, razón por la que no resulta apropiada la exigencia de que sea en el domicilio de aquella en el que deba tramitarse este asunto, sino en el lugar de residencia del referido agente oficioso, esto es, en la ciudad de Tunja, donde sin duda se le facilitará estar pendiente de la demanda de amparo tutelar. Bajo tales presupuestos, habrá de prevalecer la

Tunja, donde sin duda se le facilitará estar pendiente de la demanda de amparo tutelar. Bajo tales presupuestos, habrá de prevalecer la voluntad del quejoso soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación, para que conozca de esta solicitud de amparo, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena,República de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 1 RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente, por la Secretaría General comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Cúmplase

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Presidente (E)

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Viterbo. Cúmplase

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Presidente (E) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÈREZRepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 2

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia Exp. No. 1100110230000201000083-00 Corte Suprema de Justicia 3

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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