CSJ - 1146(08-09-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1146(08-09-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
•
CESACION DE PROCEDIMIENTO
1 E ( • • • 1 ' Auto Segunda Instancia.- 8 de septiembre de 1987.- Revoca la providencia del Tribunal Superior de Valladupar, por medio de la cual sobreseyó tempo ralmentr, por segunda, a la Doctora Havis Valle de Gómez ex-Juez Cuarto Pe nal del circuito de esa ciudad, denunciada por un delito contra la Fe Públi ca, en su lugar ordena la cesación de procedimiento.
Magistrado Ponente: Dcotor JAIME GIRALDO ANGEL
' ' • Rad. 1.146. Segunda Instancia. Mavis Valle de Gómez • • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME GIRALDO ANGEL
1 Aprobado Acta Nº 61 • • • ( • Bogotá, septiembre ocho de mil novecientos ochenta y siete • • • •
V I S T O S: • Por auto del 1 S de julio de 1986 el Tribunal Superior del Distrl
- • to Judicial de Valledupar sobreseyó temporalmente por segunda vez a la ex-Juez 4a. Penal del Circuito de esa ciudad, doctora MAVIS VALLE DE GOMEZ, a quien se acusa de un presunto delito contra la fe pública. La decisión fue remitida en consulta a esta Sala, que en consecuencia hará el pronunciamiento pertinente.
Los hechos materia de la investigación aparecen reseñados en el -· informativo en éstos términos: • Se atribuye a la doctora MAVIS VALLE DE GOMEZ la autenticación de
varios documentos que formaban parte del cuaderno de copias con el que habría de surtirse la apelación de un auto de detención dictado por ella, en su condición de Juez 4° Penal del Circuito de Valledupar, en el proceso que por el delito de estafa adelantaba contra César Tu llo Res trepo y otros ••• ( fl. 1 cd. Nº 3), atestando en los respectivos O sellos, que correspondían a documentos originales tenidos a la vista, 1 ''cuando en verdad provenían de fotocopias obrantes en el expediente y sin autenticar. 11 fl. id. ) • ( La ex-funcionaria fue sobreseída temporalmente por primera vezel 11 de marzo de 1986 debido a que para esa fecha no se reunían las exigencias probatorias propias del sobreseimiento definitivo que fue sometido a consulta, ni las del auto de proceder. Varias diligencias se ordenó recaudar en el proveído dictado por esta Sala con miras al mejor esclarecimiento de los hechos, pero como tampoco ' ' • • •
- 2 se logró el objetivo dentro del término previsto en criterio del Tribunal de o r í gen, por segunda vez fue sobreseída de manera temporal en la providencia recibida en consulta.
• ' 1 •
CONSIDERACIONES DE LA SALA: •
1 E (
1. A la doctora VALLE DE GOMEZ se le acusa de haber con- • signado una atestación falsa en los sellos de autenticación de varios documentos allegados como pruebas en el proceso que adelantaba contra César Restrepo y • \ otros por delito contra el patrimonio económico, pero que no estaban en original
- ni en copias autenticadas, pese a lo cual la funcionaria afirmó que los documen tos de comparación tenían tales características. Las copias, aes tinadas al cuaderno en el que se surtían la apelación -luego desistidadel auto de detención dictado por ella contra el coprocesado Jaime Zuleta, fueron consideradas por el de nunciante de notable incidencia para la resolución del recurso y estaban relacionadas, según expresión del denunciante, ''aparentemente••, con recibos de sorgo en la ciudad de Bogotá en gran número, y dos informes del D.A.S. rendidos ante el Juzgado 8° de Instrucción Criminal de Valledupar.
Se Intentó, ante los vacíos probatorios que acusaba el proce so y que determinaron el prin1er sobreseimiento temporal, establecer con la m a yor certeza posible cuáles fueron los documentos apreciados por la funcionariasindicada en el auto de detención de Jaime Zuleta, de ellos cuáles a su vez fue yron autenticados ilegalmente y que por este medio hubieran podido Influir en el juzgador de segunda instancia con los alcances denunciados, como presupuesto de la responsabilidad en el delito. No se logró, sin embargo, despejar la incertidumbre, como lo pone de presente el auto del Tribunal de orígen enviado en consul ta, que al respecto anota: La inspección judicial realizada por el Juzgado 6° de Instrucción Crin1i nal radicado de Valledupar, adolece de fallas y no reporta ninguna cla ridad con respecto a la cuestión medular del hecho que se le atribuye
a la funcionaria acusada, pues no permite establecer si las fotocopias materia del delito fueron o no autenticadas por la ex-Juez •••• Igualmente no se ha demostrado que los documentos de los cuales se hicieron las reproducciones mecánicas y las autenticaciones que originaron la denun cia, hubiesen tenido incidencia en el auto de detención y en aquél q u e negó el recurso de reposición, emanados del juzgado a cargo de la aru sada, como lo afirma el abogado denunciante; como tampoco se ha podl do deducir daño o peligro del comportarr1iento de la funcionaria al autenticar las fotocopias n1encionadas, es de bulto que hasta ahora no se aprecia daño real o potencial a los i1·1tereses de los. sindicados, CESAR f TULIO RESTREPO Y OTROS (fl. cd. ppl.). 180 •
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" • ' 3A la imposibilidad de formular cargos mediante auto de proceder, o hacer la declaratoria de sobreseimiento defintivo se refirió detenidamente el se, • ñor Procurador 2° Delegado en lo Penal para prohijar la decisión del Tribunal. Destacó el distinguido colaborador cómo la ausencia de responsabilidad arguída por la acusada ' ' . . . no contó en esta segunda etapa investigat iva con un mayor y mejor auxilio probatorio que brindara solidez a su posición exculpativa . . • 5 (fl. 11 cd. 6). Tampoco la Sala encuentra argumento valedero para que el proceso se ca - 1 lifique con llamamiento a juicio. -
- • • (
2. El Código de Procedimiento Penal de contempla, fren 1971 te a la deficiencia probatoria al momento de calificar el mérito del sumario, el so breseimiento de carácter temporal como medida que permitía, mediante la reaper tura de la investigación por dos oportunidades, perfeccionarla en lo posible, y aún continuarla por tiempo indefinido luego del segundo de tales sobreseimientos.
-. Es decir, prolongaba de tal manera la investigación, que el acusado podía permane
- • cer sub-judice indefinidamente, hasta que en no pocas ocasiones era la p r e s c r i p - - ción de la acción la que lo liberaba de tal expectativa.
Como medida de política criminal, el nuevo Código de Procedi miento de la materia suprimió el segundo sobreseimiento temporal y dispuso en el inciso segundo de su artículo 473 que vencido el término de la primera y única reapertura autorizada ,si no hubiere mérito para formular resolución de acusación, decretará, previo traslado a las partes, cesación de procedimiento. Aunque la Sala considera que este mecanismo puede generar un alto índice de impunidad, es una •• • norma de carácter imperativo que debe ser cumplida. En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que evlden
- • temente tampoco hay hoy mérito para una calificaciónm defintiva, de acuerdo al ai: - tículo del nuevo Código de Procedimiento Penal habría de evacuarse la consul 677ta en la forma prevista en el estatuto derogado, por haber auto de cierre de la investigación ejecutoriado. Sin embargo, ante la expresa consagración en la Consti
tución Nacional del principio de favorabilidad, se impone aplicar el nuevo estatu ' to procedimental, por cuanto el tránsito de legislación representa un beneficio para la acusada consistente en la desaparición de la segunda reapertura de la investigación proveniente del segundo sobreseimiento temporal, y lo reemplaza, siempre que se den las condiciones, por cesación del procedimiento (art. 473 inc. segundo) • • En mérito de lo expuesto, la Corte Supren1a de Justicia en Sa
- • la de Casación Penal,
- • ' • • • • ' • • •
R E S U E L V E: • REVOCAR el auto de segundo sobreseimiento temporal emanad del Tribunal Superior de Valledupar referido en la parte motiva de esta provide cia, y en su lugar, DECRETAR la cesación del procedimiento en el presente pr< ceso.
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- • y Cópiese, notifTquese, cúmplase devuélvase •
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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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