CSJ - 1182(08-05-1987) (2)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 1182(08-05-1987) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
REPUBLICA DE COLOMALA
L7 AAP MD EE Lo Jr O sa
: Rad, # 1182. Segunda Instancía
Procesado: CESAR JULIO VALENCIA
Delito: Prevarícato
0718
CORTE SUPRE{A DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponentes Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No, 024 del 22 de abril de 1987 Bogotá, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siate VISTOS Ny besolverá la Corta Suprevy ddee Justicia lo que fuere pertinente con relación al recurso de apelación interpuesto por al apoderado de la parte civil, contra la próvidencia de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta { aot (1986), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la cesación de todo procedimiento dentro del proceso que por (1 Jetsco de prevaricato se adelanta en contra del Doctor CESAR me thas COPETE. HECHOS El Banco dol Comercio, por medio de apoderado legalmente constitufdo, inició proceso ordinario raivindicatorio en contra de la señora MARIA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Recusado como lo fuera el mencionado jues, y trasladada la actuación al Juzgado 29 Civil del Circuito, su titular CESAR JULIO VA- 'LENCIA COPETE dictó una providencia el día veinticuatro (24) de sep» tiembro de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la cual rovoc6
“a qe pe HE E REPUBLICA DE COILLOMMA ” 7, fo , - CAAA PF (7 es LESS 0002 e ry 9716 ol auto admicorio de la denanda y las deciolonoo complementarias que 00 habían tomado on ol Jusgado quo inicialmento eonoci5 del procuno. Por anta hecho, loo roprosentantas del Banco dol Comarcio han conoidorado que ol funcionario infringi6 la ley fepatidas veces con una migmo acción u onisiSn. Talos infraceiones a la loy penal, lao hacen conoistir an violación a lo aotablecidopn los artículos 54, 75, numeral 6o., 331, 348 y 690 1neiso lo,, dol Código do Procedimianto Civil.
ACTUACION PROCESAL
7 > AN 3 ~ Como prueba de y ospecial importancia eo aportó al porceso penal íniciado NN por ol Tribunal SUparior del Bogotá ol día vointidós (22) de abril de mil novocientos ochenta y cgnedn(1983), copia Integra do la actuación judicial adalantada dentro del proceso roivindicatorio incoado por ol Banco dol Comorcio contra VARÍA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, y do allf podo209 datablecor eu oiguientos conclusioneo y análicio. Co En ol me do oéptiombre de mil novecientos ochenta ytres (1983), al Banco dol Comercio, por modio da apoderado legalmente constitufdo, presontó al reparto de loo Jusgadoo Civiles del Circuito do Bogotá demanda ordinaria
de mayor cuantía (roivindicatoria) en contra de la señora MARIA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, con denuncia del ploito a la firma ALTARERIAS ANDINAS LIMITADA., Por contener daton de posterior íntoráo, la Sala reoalta la rodección formal de la domanda: Luago da identifícados demandcne to y demandado, ao abro un primer capítulo denominado PETICIONES, on ol cual sa moncionan como pretenaiones del proceso la inderipción do la deganda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la condona = “END A LA | 4 . A E. [Nl] LIL pa La EIA ge A
REPUBLICA DE COLOMBIA
LALO JONES SES
0717 3 Ce contra la demandada a restituir dos bieneo inmuebles alinderados, la condona contra la misma demandada a pagar loo frutos civiles derivados do tolos prodios durante eu posesión de mala fe, la cancalación de la inveriyción de un regiíotro anterior obtenido con basa en determinación del Juzga= do Segundo Civil del Circuito de Bogotf a favor de la demandada, y la denuntis del pleito de la Sociedad ALFARERIAS ANDINAS LIMITADA. En una llamada SECCION PRIMERA, no incluyó como HISTORIA DEL CASO la deseripción do unoa. hochoód antecaedentas relacionados con la propiodad y posoo46n da loa ínmuoblos cuya raotituso cpireótennde , asf como do algunas actuaciones polícivao y Judiciales que dieron basc a la poseoidn de los inmuablea que alega la demandada. (a continuación eo ínsertó una SECCION
SEGUNDA, en la cual co señalbron los"erroreo del Juzgado 20. Civil dolCircuitod e Bogotá a 1legalisad dol registro dol auto interlocutorio fochad do julio 16 do O. . pa En la SECCION TORCH de la demanda se consignaron los BECHOS en loo cua- \ leo agtá aporpda 12 misma, y de numeraron un total de 39 situacionas fñcticas que deb pese a las pretensiones del actor. A ranglón saguido no ) conoignaron las normas de dorocho aplícablos, y las pruebas presentadas = al procavo. Dentro del mismo escrito y bajo la denominación de SECCION CUARTA, oo oolícitó muavamonto la inscripción de la demanda; bajo. al epígrafa de BECCION QUINTA, ec eolicitó la denuncia del pleito a ALFARERIAS ANDINAS LIMITADA, para lo cual eo hizo una nueva enumaración de hechos, dorecho y pruebas. Finalmente, de consignaron los capítulos relativos a la compotancia, notificacioneo, copias de la demanda y anexos.
LT RECETA i REPUBLICADE COLOMAIA Bra 7 Eon AA - 0718 . 4
IF El anterior escrito fue repartido al Juzgado 28 Civil del Circuito, y allf fue admitida la demanda mediante auto de fechas siete (7) de septiembre de nil novecientos ochenta y tres (1983),puto an el cual se ordanó también la inscripción de la demanda y la denuncia del pleito solicitada. El auto admisoriod e la demanda fue notificado parsonalmente al demandante
el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y tras (1983). A la parte demandada, no obstante, no fue posible realizar la notificación y por ello se libraron varias boletas de citación para tal efecto, sin que se hubiera obtenido resultado positivo alguno. Por tal razón y No previas las diligencias de rigor, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bo- . e JL gotá emplazó a la demandada en d4 forma prevista en ol artículo 320 del Código da Procedimiento civil, como persona que se oculta, luego de lo cual designó como curador ad-litem de la demandada al Doctor HACINTO HER _ AN RANDEZ, determinación £82 da el día seis (6) de marzo de mil noveciontoo ochenta y cuatro (1984) () Pogesionado nes le fue diecernido el cargo y con él se practicó - la d114geneta de notificación personal de la demanda el día quince (13) - de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), El día diecisiete de los mismos mas y año, compareció la demandado al proceso y recibió notificación personal dol auto admisorío de la demanda, pasando inmediatamento a comunicar al funcionario del conocimiento que habla formulado en su contra denuncia penal y por tanto debería declararse impedido para continuar conociendo de la actuación procesal. El proceso pasó a la mesa del Juez, quien mediante providencia de veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ge declaró at] ' (E HE MIS TICIA
REPURALICA DE COLOMBIA
Doma Jar TT: : . U 7 1 9 5 impedido y ordenó pasarloal Juzgado 29 Civil del Circuito de BogotA. El día quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ente Despacho ordonó pasar la sctuación al reparto para su abono, y hecho el mismo, se dictó un auto calendado al dieciseis (16) de julio de mil novoclentos ochenta y cuatro en el cual se aceptó el impedimento manifestado por el Juez 28 Civil del Circuito, se avocó el conociniento del proceso, y de ordanó reanudar la actuación procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, Este auto fue notifi = cado por estado de fecha diecinueva (19) de julio de mil novecientos ochHenta y cuatro (1984). ”- En memorial presentado al Juzgado, 29 Civil del Circuito el día dieciocho = de julio de mil novecientos odhenta y cuatro (1984), el apodarado da la domandada solicitó la reposición del auto admisorio de la demanda, paraSy que fuera revocado en v Epralidad, e interpuso spelación en caso de que fuera denegada su petición. Ese mismo día, la Secretaría del Juzgado conoignó en al escrito que el mismo fue presentedo personalmente y "en tiempo para recurrir”y continuación corre el traslado de la reposición enco ~ mendado a la saprotería, El día veintisiete (27) de julio de mil noveciéntos ochenta y cuatro (1984) el apoderado del demandante presenta un escrito con el cual se opons al racurso de reposición intentado. Es importante mencionar aqui que en dicho escrito no hace referencia a que el mismo re haya presentado extemporáneamante, sino que sus críticas son de fondo a las pretensiones de la demandada.
Pese epa PEO ELO UI PEPE CISTICIA
REPUBLICA DE COLCMENA
[PTE “IL Don 7 , yy renos 0 ( ~ 0 Con fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la Secretaría paga wl expediente al Despacho, esta ves con un informa dagfin el cual el recurso fue intentado en forma extemporánea, toda vez que asgún lo dice el secretario el auto atacado quedó ejecutoríado al día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Para resolver el recurso, el Juzgado 29 Civil del Circuito profirió auto el día veinticuatro (24) de septiembre de mil bovécientos ochenta y cuatro (1984), en el cual decidió revocar el auto admisorio de la demanda y cancelar el registro de la demandaj a su vez, señaló los vicios de forma del libelo y concedió al actor un plazo de Cinco (5) días para su corrección, so pena da rechazo, Los argunertos auniniatrados en esta providencia, pueden sintetizarce de la siguiedte fora: 1l.- La demanda es una piesa técnico-jurídica, y por ello no ye permitido suprimir o agregar requisitos a ella porque se estaría daqtendo contra la clarídad y precisión que exige el Código de Procedimiento Civil a esta pieza procesal; los hechos y pretensiónes que e Eoneiguen en el escrito, están determinando en definitiva la sentoncig, y de ahí la necesidad de que los mismos deban esr claron y precísos, ord nados y numerados; la "historia del caso" y la enumeración do "hechos" origina duplicidad de nupueatos fácticos que puedon craar confusión a incertídumbro al demandado y dificultar su defensa", 2.-0a inseripción de la demanda es una medida previa, no una pretensión, y por alle es entit&cnico mencionar dicha petición en el capitulo destinado a las pretensionesj lo mismo me pueda pradicar de la denuncia del pleito, la cual tampoco puede incluirse como pretensión. 3.~ La denuncia del pleito si bien es cierto que dobe formularse con ocasión de la demanda, ello no oignifica que se pueda presentar en el mismo escrito, porque lo exige separado, como quiora que no va dirigida al demandado. 4.- Con ralación a las críticas precisas al libelo, el juzgado señaló la necesidad de que los hoE CITE REPLIMLICA DE COLOMBIA 7 - . , Hama Suresd Rca - 07 21 7 choo fueren correctamente señalados, evitandola duplicidad de los mísmoo al incluirlos tanto en la historia del caso como en al capitulo de hachoos las pretensiones deben eer corregidas y formuladas correctamanto, oin incluiron ellas la danuncia del pleito y la inscripción de la demanda; y
por último, debe presentarge escrito separado para la denuncía del pleito. El auto que ravocó el admisorio de la demanda, fue notificado por anotación en estedos de fecha veintiseis (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Rl actor interpuso al recurso de reposición contra esta providancia el día vointiocho (28) de loo nismos nes y año, y en esta epora tunidad alagó la extonporanetdad del raturso de reposición interpuesto por T— la demandada contra el auto adnisgric de la demanda, basándose en el informa secretarial de facha velntioiato (27) do julio de mil novecientoo - : N ochenta y cuatro (1984) een 1 cual al recurso fue presentado fuera da término. () XL Con escrito de TO de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), al apoderado de la demandada de opone al recurso de reposición interpuesto per 3) actor, En esta fags del trámito, el demandante goliecita al Juez 29 Civil del Circuito se declare impedido por haberse formilado on su contra denuncia penal por el delito de prevaricato, petición que acogo el funcionario mediante auto cálendado el 30 deo octubre do mil novocientos ochonta y cuatro (1984), Con posterioridad a esta actuación, ee presentaron otros incidentes procesales ante loo Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Bogotá e donde eucesivamente pasó el conocimiento del proceso, dentro de los cuales ea importante demacer que el quince (15) de febrero de mil noveciantos
E POP a REO NP Pa BRO TEEN RTT
REFPLIBLICA DE COLOMBIA . py 0 r 2 Pd
Fama - Brisdccón A A — echenta y cinco (1983) el demandants presentó la demanda corregida y adecuada a las exigencias qua se geiialaron en el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por al Jurgado Civil del Circuito de Bogotá, y que dicha demanda fue admitida en auto de vaintitrás (23) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1983), on la cual y por auto sa parado se ordenó la inscripción de la domanda, y on otra providenciade la misma fecha ee aceptó la denuncia del pleito. Igualmente se acreditó dentro del proceso la calidad de Juez 29 Civil del Circuito que para la época de los hechos tenía el acusado CESAR JULIO VAho LENCIA COPETE, y eu ejercicio del cars?” durante el período de tiempo queel proceso que 418 base a la demuyche permaneció en su Despacho. GC ™N. En la denuncia y ampliación dela miema, el quejoso sí biwn manifestó que no haefa acusacifn con reto de ls comialón de un delito específico por parte del jues denunciado, hiro apreciaciones según las cuales ol Doctor VA~ LENCIA COPRTE dic 5 grovidencie menifiestayente contraria a la ley, toda ves que en interpreteción del denunciante el artículo 75 del Código de Procedimiento v1 no impido la enumeración de circunstancias y hechos relacionados con los antecedentes del proceso, y por contenerlos mal podía eal Juez acusado fechasar la demandaj por lo demás, tampoco se exige en la ley puocesal civil escrito separado para la formulación de la denuncia del pleito ni la inscripción de la demanda, Pinalmente, dijo el denunciante que ol Juez Valencia Copete incurrió en violación de la ley al haber admitido ol recurgoda reposición interpuesto por la demandada en forma extemporfinea, Para fundamentar esta última afirmación, sostuvo que los términos al bien fueron suspendidos desdea l momantomismo da planteada la recusación al Juzgado 28 Civil del Circuito, 8stos me reanudaropnor disposición de la ley
[IRL FEET Ea PIP I El ER I AT ME FANff FA LE REPURLICA DE EMLQOLIFIA 7 | A ” - 0723
LE NINE ASAE rr TS . Sha ras una ves el proceso llegó al Jusgado 29 Civil dol Circuito, con lo cual la providencia ilegalmonte recurrida, quedó ejacutoriada al día cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro 81984), o a ade tardar ol día dieciseis (16) de los mismos mes y av. Llamado a rendir infagatoría el juez acusado, manifestó que según su conocimiento la denuncia sc presentó por haber resuelto extenporáneamento al recurso de reposición que la donandada MARIA DE LA CANCELARIA BAUTISTA DA= ZA ínterpuslera contra el auto aduísurio de la demanda dictado por el Jusgodo 28 Civil del Circuito da Bogotl} wobre eute cargo, aueveró qua al rocurso según sa criterio Zue interpuesto dsacro de los términos señalados por la ley, porque aí bien es cierto que lapruvidencia fue nutiíicada mucho ' antos de la proposición so chee log tdrminos eatuvieion suspendidoo en el iapso que duró el cégnich do un impedimento; dijo «1 indagado qua observó que el socroturif dej despacito consignó con relación al recurso doo informes contradictorios, uno segúnel cual había sido presentado on táminos y ocro según (el Yuel la propásición del ataque {ue extamporánoaj esta situación la seres el sindicado y advirtiendo que los tfrainos los sciala la ley y~go pl secreterio, y observaddo además qua al. recurso fue corroctamante propuosto, es ocupó de desatarlo on la forma como lo hizo, además porque la demanda estaba pésimamente presentada de conformidad con las exigencias formAles que para «lla selala «1 procedimiento civil, Recibida la indagatoria, el apoderado del sirdicudo sclicitd al Tribunal la apliceción del artículo 163 del Cádigo de Procedimiento Penal a favor de su patrocinados, alegando al efecto que el Doctor VALENCIA COPETE no in= curri6 en delito elguno al haber fmprimido el proceso civil al trámito astrícto que para él seiala la ley procesnl; realizando un análisís de Ros ‘ PARRES A LAL 1 CTO CLC SE TY SRF ICA
REPUBLICA DE COLOMBIA 7 A r 0724 " OO - dere hechos debatídoo on esta actuación, y de lao pruebas recaudadas, concluyo que al racurso de reposición que dio origen a la denuncia fue interpuosto dontro dol térnino señaido y por ende, ajustada a deracho estuvo la providencia quo ne tacha de prevaricadora. A ou turno, el apoderado do la parte civil dentro de esta actuaicón 020 opona a las protono(ones del apoderado del ecusado, eomo quiera que eegún au interpretación no es uno solo sino cuatro prevaricatos los que se invostií- gan on aste sumario, y con relación a todos ellos exiaten pruebao suficientos incluso para proferir suto de vocación a juicio, lo que dascarta la posibilidad de aplicaicón dol ertiedio 163 del Código de Procedimionto Penal. N C LA PROVIDENCIA DE rans sz RBocuchado ol concepto favorabldeel Fiocal 15 del Tribunal Superior do Bow. | gotá, costa Pope mediante auto de fecha veinte (20) de mayo do mil noveeiantos eta y seis (1986) acog16 la petición del apoderado del aindicado y 419 bplicación a lo dispuesto en el artículo 163 dal Código do Procedimiento Panal, ordenando la cesación del procedímiento. Los argu ~ mentos centrales do esta determinación so relacionaron con la inexistencia del delito, puesto que el racureo que dio orígen a la pretendida resolución prevaricadora fuo interpuooto dentro del término sañalado en la loy
para allo} o cuando menos, Sota fue la interprotación quo dio al acusado a la normal procesal pertinenta, y por allo su conducta no astuvo guiada por la finalidad de quobrantar la ley, lo que descarta de plano la esgruc~ turación de dolito contra la administración de justicia. Con relación a los otros tros cargos de prevaricato deducidos por el apoderado do la par1 Posh fren frat ire pra NC LES 1E NISTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Jr 0725. n Sr 7 En sorete civil, dijo el Tribunal que allos configuran uno solo por cuanto que ol desconociulanto de las norma procesalessciviles alegadas se produjo oxclusivamonto por el rechazo que el acusado hizo de la demanda al no.encontraerla ajuotada a las prescripciones formaloo señaladas en el ordonamiento instrumental civil, decición que por lo demís resulta acorde con las proocrípcionad normativas corrospondientes, con lo cual también por esto aopacto sa rechaza cualquier adecunicón típica de la conducta, FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la anterior determinación del Tribunal, el apoderado dao la parto eivil recurrió en apolactfe, 7 stotenca su desacuerdo considerando que ol Tribunal aproció erróieanente los hechos, y por ello dedujo un solo cargo de prevaricato contra el acusado, cuando en verdad fuoron formuladao doo: L cuatro divargan acusacionecs cada una do allas fundamentada en la flagrante violación de cuatro “distintas disposiciones civiles, apf todas ellas hayan oído LO) una sola providencia, lo que no quiere aigníficar
más que el No de hachos puniblea se produjo en forma simultánea y homogánoa. O Igualmenta, sostuvo el apoderado de la parte civil que el juzgador de primera instancia no anal1zó más que los descargos del imputado, y por ello valorarlos como plena prueba se encuentra refiido con la realidad, y mal pueda decirse que en el proceso está plenamonte acreditado que al acusado no realizó conducta punible alguna,
PANICO Par PO EHEL EL PELO MISTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
¿, E. Brno LA - 773 7 POLO A PA CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Primaro delegedo an lo Penal opinó que sa debo confirmar lo providencia apolada, porque según ou criterio exioto en ol proceso la plona prueba que anorita la cesación de procedimiento decretada, Luego do roalinar un anflisis mío o menos detallado de los hechos, concluyó que an verdad son solo dos acusaciones las que oe realizaron an contra del acusado; la primera, al haber desatado un rocurso que fuera intorpueoto fuora del tárminoprocasal para sio y la segunda, haber rochazado la demanda prosontada por viecioo de forma, eun cuando estos vicios hayon sido referidos a diversas normas del Código de Procedimiento Civil, «a . Con relación al primer cárgo, cotudió el Procurador Delegado las mormao Tn que gobiernan la intefposición del recurso de reposición, y lo roalmento
ocurrido on el proceso civil que dio aorigen a esta actuación penal, para concluir que 612 1ndar a dudao ol atagús fue formulado en eu oportunidad legal, peoo al-fyforne quo en contrario había consignado ol secrotario dal Despacho a NN) Por lo que haco al segundo cargo, debo concluirsa que el incriminado ínter=- protó adocuadamonto la legislación procasal civil, y por ello los fundamantos da ou revolución no se encuentran reñidos manifíastemente con la loy, oltuación que obviamente descarta la exfotoncia del delito imputado. SOLICITUD DEL APODERADO DEL ACUSADO E En brave memorial presentado ante asta Corporación, al apoderado del jues acusado solicita a la Corte la confirmación integral de la providencia ETE "A 4 tr " fi Mp EA LE. TL HITT LA REPUBLICA DE COLOMBIA 7 : A orn er Sriiscseecinnd 0427 13 recurrida y como fundamento de su petición hace osuyos loo planteaniontos consignados por al Fiscal 15 del Tribunal Superior de Bogotá y del Procur rador Delegado on lo Penal, cuando en su oportunidad omitiaron ou opinión sobre al caso que caupa la atención de la Sala, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Punto fundamental a dilucidar on oste asunto, lo es al de la adocuación típica que pudiera prosentaroo con relación a los cargos formulados contra el jues VALENCIA COPETE, asunto que ha sido controvertido por al apo- >. > derado do la parte civil en esto procano.
Xu No puedo negar la Sala que loo dcusacionos han oido dirigidas con bano on una única provsdsncta is cuando los hechos denunciados han oido vaO-j ríos lo que no Implieg mcosaricnente que ocean también varias las adocuaciones típicas do allas. La providencia pratondidamonte prevaricadora, so ha tdentifteqlo’ Foo aquella que ol acusado dictara el día veínticuatro (24) de ogptienbro de mil novecientos ochanta y cuatro (1984) y en la cuel reyos6 a auto admfsorio de la demanda que antecedontononto hubiora dictado al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el día oiseto (7) de septiembrdoel año inmediatamente anterior. Los hechos, ostarían configurados por la decío1ón del recurso (proferimiento de la providoncía) pesa a haber sido Este presentade fuera del tármino rañalado en la ley para ello, y tanbidn el contrariar varias disposicioneo do la loy do procedimiento civil, Sobro esta segundo aspecto, alega el apoderado de la parts civil que la. | providencia contiene varias decioiones prevaricadoras por habarca dado; | ! r
Ve SPA Re BERE EE ER LLP 1 ERI REPUBLICADE COLOMBIA Tr A 2 drena? - 07 2 8 4
LAs 1 contenido diverso del que señala la ley a loa artículos 54, 75, 331, 348 y 650 dal Código de Procedimiento Civil, constituyendo cada una de tales decialones un delito autónomo y diferente de los demás. Olvida sin embargo el profesional que todos los aspectos por 81 alegados se resumen a uno 0olo, ol rechazo de 1a demanda sin asidero jurídico, que es en donde pueda radicar la decisión prevaricadora. Es tanto como decir que el Jues infringid ol artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que regula la inadnisibilidad y rachazo in imine de la demande, y asi, una sola norma civil aoría la lesionada por la conducta del acusado. SS Empero de asta disquisición, el concepto de concurso de delitos no astá -. referido a la infracción de una xo varias normas de legislaciones divarsao de la penal, sino a la raperida fnfracción de una o varias disposiciones dal ordenamiento punieva , Aim cuando la providencia que dio base a la denuncia penal pueda fóntener varias contradicciones con al ordenamiento civil, todao ellas no representan más que una sola conducta panalmante relevanto porque LO MIS manifiesta de la resolución con la lay en ente caso se repueó única porque lo incorrecto o contradictorio no fue el haber neñalgdd los vicios de que adolacía la demanda, sino el haber rechazado la misma para su corrección. Siendo ello asf deba concluírsa que el contenido fntagro de la providencia de fecha veinticuatro (24) de septiem bra da mil novecientos ochenta y cuatro (1984) puede llegar a configurar una sola infracción a la ley penal, un solo delito da prevericato, y por lo tanto no podría predicarsa concurso delíctual más que entre al contenido mismo de la resolución y la inobservancia de Sas disposiciones procedimentalos que regulan la temporalidaddel recurso que se desató con aquella decioión.
FATE RAPATE RO HENO HERPES CE AO JUS TICA REBaPnoU BLICA Fo Dr Ei rr Co Om Li Oo Mm Bn Is A 0729
a AALSA T e L307 ed - : 13 Establacida do esta forma la improcedencia del concurso delictual, an la forma como lo predica la parte civil, deba la Sala ocuparso de la exiatern~ cía o nó de dalito en las diferentes actuaciones que dieron orígen a loo cargoa formulados an contra del juez VALENCIA COPETE, e Con relación a la primera acusación, preciso es consultar las normas deprocedimiento civil que gobiernan los impedimentos y recusaciones, la suoenvión del i 6 on dentro de El. Asf, el artículo 170 del Código de Procodimiento Civil autoriza la suspenaión del procoso en - - su inciso final que dice: XT "También so suspenderd. el trámite principal del proceso en — los casos previgtos bo geste Código, sin necesidad de decrato del Juez". E “ Uno de tales casos prebíet s_en la ley de prociva- — — mente el consagrado en el artículo 146 del mismo código, que eStablace! e "Suspensión del proceso por impedímanto o recusación.- El. eo se suspenderá desde que el magístrado, conjuas o E 80 declare edido o reciba al escrito de recusación - cuando haya sido resualto el incidente, sin que por ello se afecte la validez de los actos gurgidos con antorioridad"”, ——]]—];— —l]—]]]_— A su turno, el artículo 120 del ordenamiento procesal civil regula lo re- ———]— es — — —— lativo al cómputo de loo términon, y allf en forma muy clara se establoco que todo término comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda. Asf mismo se ordenala suskm ng PE ia pensión del cómputo de términos mientras el expediente se encuentre al _ Farm pp O RP ERAN SN FETS Ree I
REPUBLICA DE COLOMBIA . - « 0 Ney E.
O D E 7 . VA i VF) { eA ATS - ALEDO
16 Me Despacho del juez, en cuyo caso el cómputo se reanudará al día súguionto a la notificación de la providencia qua eo profiera. Por lo demás, es importante señalar, como consideración previa, que loo impedimentos y recunaciones en el procedimiento civil son tratados en ol @pitulo III del Tftulo XI que regula los incidentes procesales, Anf nig~ mo, que no existe una dieposición expresamente aplicable a la reanudación de términos cuando éstos se han suspendido por obra de un impedimento o7 pecusación. | > y “La acusación lanzada contra el JUEZ .VALENCIA COPETE de haber decidido al recurso de reposición interpuestd.por la dermndada MARIA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA contra la providendia de fecha sieto (7) de septiembra de mil novecientos ochenta Eres (1983) que admit16 la demanda ordinaria de
reivindicación, tiene (a Sndamento sin lugar a dudas a dos diversas ínterpretaciones de la ley procesal civil, La primera de ellas, orientada “por el apoderado (e Ja parte actora, según la cual el impedimento manifootado por ol Jubs-38 Civil del Circuito, o mejor, la recusación que contra $1 se presentó.) interrumpió los términos de ejecutoria de la providencia _ sofamente hasta cuando el expediente se entregó al Juez 29 Civil del Circuito, reanudándose el cómputo de tfrminos por prescripción de la ley vin necesidadde pronunciamiento en tal sentido por parte del nuevo ¡juez quo avoca el conocímiento del proceso. En el peor de los casos, dice el mismo apoderadol,os términos fueron suspendidos solamente hasta cuando por el reparto se produjo el abono del expediente al Juzgado 29 Civil del Cire cuitd. En uno y otro caso, la oportunidad para interponer el recurso do reposición venció antes de que el Juzgado 29 Civil del Circuito avocara ol conocimiento del asunto y ordenara reanudar la actuación. '
1H RATA Fe da PERO RIS PERA APO JUSTICIA REPUBRLINA DE ECHLAIRIFLA 7 MAA Ferrell e | 0 7 3 S 17
E La otra interpretación, sostenida por el jues acusado en su indagatoria, y sín duda la que acogió tambián al momento de decidir la cuestión, connídera interrumpidos los términos deads al momento mismo en que se presenelt aeserito de recusación, tal como lo proscriba el artículo 146 dal Código de
Procedimiento Civil, hasta tanto el nuevo juez se pronuncia sobre al impedimento o recusación y, acogiéndolo, ordena la reanudación del proceso, U pueda la Sala Penal ndentrarang ela s funciones que como máximo Tribunal correaponden a la Sala Civilde la Corte. Es a ella a quien corresponde la unificación de la jurisprudencia Cay y el velar por la correcta aplicacián de las normas da tal cartier, 13 que sf resulta claro, ain embargo, _ es que la interpretacifn que el acusado VALENCIA COPETR luso a las normas procesales consultadas para edaotvar l1a cuestión, uo ss presantaron sn abiorta contradícción con el toto da ellas. Es innsgable que la sola presentación del escrito da roquarg ón suspenda a1tomfticamente los tárminos, y así —]Ú——_¡— A —7 lo entandid el acusado, Su reanudación, por no estar espectficamento re = Lo glada an la estación civil para los casos de impedimentos y recusacionas, bien puede entendorsa como da necesaria declaración por parta del funcionario a quien golyesponde en definitiva avocar el conocimiento del proceso. Y elloe s asf, porque resulta absurdo pensar qua, trítese de un incidente de recueacidno yoa manifestde afrcmeidiómennto , lon tSrminos procesales. pueden seguir corriéndo para las partes mín haherse determinado de antemano ante qué funcionario deben dirigir sus pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.