CSJ - 1193(27-05-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1193(27-05-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
Rad. # 1193, Segunda Instancia ou... Procesada: MARIA DE LOS ANGELES
REINA DE ASUAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados
POnentes: -.
Doctores: EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 032 del 13 de mayo de 1987
Bogotá, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
VISTOS
DA A Vaz, EA A Surtido el trámite de la segunda instancia, se pronunciará la Corte Suprema de Justicia solba arpeleaci ón interpuesta por el defensor de la sentenciada MARIA DE LOS ANGELES REINA DE ASUAD contra la sentencia de primera instancía de fecha diecinueve (19) de junio del corriente año, por me- ——.._í”—l[]—]-— dio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la procesada a la pena principal de diecísiete (17) meses de prisión por los delitos de Detención Arbitraria y Prevaricato por Acción. 5, a HECHOS La Corte, en providencia de diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), resumió los hechos que dieron origen al diligenciamiento, y de allí se trascribe lo siguiente: "En el JUzgado 69 de Instrucción Criminal radicado en Bogotá cursaba en comisión por el año de 1984 un proceso por el delito de fraude procesal en el que, en un comienzo, figuró como apoderado de los sindicados el abogado AZAEL
C ALBA MENDOZA, quien luego pasó a ser acusado por el mismoP —a e A WY TA fp arte. Ste ilícito, en compañía de otros dos profesionales del derecho, a petición del representante de la parte civil (f1.17 del cuaderno original). Por considerar la titular del Despacho, Doctora MARIA DE LOS ANGELES REINA DE ASUAD, que el ilícito mencionado se hallaba 'probado', dictó el 22 de mayo de 1984 auto en el que ordenó la captura de varias personas, entre ellas el — Doctor ALBA MENDOZA, para olrlas en indagatoria. En el mismo proveído dispuso oir en injurada a la inspectora primero A Distrital de Policía Doctora Myriam Galvis, en cuyo despacho se tramitó una querella entre los propietarios y “los ocupantesde la finca 'San Isidro' pues, se afirmaba por aquellos que estos últimos y sus abogados habían ama- ñalads porueb as para obtener un fallo favorable a sus intereses (fl. 17 y 18, ibídem). Este fue el origen de la denuncia por fraude procesal". 1 Sobre estas bases, la procesada libró orden de captura en contra de AZAEL ALBA. MENDOZA, entre otros. Concretada la misma lo escuchó en diligencia de indagatoria dos (2) días después de que fuera puesto a su disposición. Al terminar la diligencia, el indagado y su apoderada solicitaron a la funcionaría la aplicación del artículo 38 de la Ley 2a. de 1984 y la consecuente puesta en libertad del capturado, a lo cual no accedió la juez
quien decretó luego la detención preventiva de ALBA MENDOZA sin reconocerle el derecho a su libertad profesional. Ante esta determinación, una vez más la apoderadad e ALBA MENDOZA solicitó la excarcelación de su patrocinado, y en ella fue apoyada por el personero delegado en lo penal al momento de rendir su concepto; pese a ello, la funcionaria se negó a reconocer el derecho, con argumentos que más adelante se detallaran. Contra esta decisión, el Ministerio Publico interpuso el recurso de reposición que desató la Juez REIDEN AASUA D concediendo la excarcelación bajo caución de cien (100) salarios mínimos. ERE SER EAE EES lk | O A . bo L Et. t- Ú. aa Pes Posteriormente, el auto de detención a que se ha hecho referencia fue revocado, por vía de apelación, pore l Tribunal Supedor de Bogotá. ACTUACION PROCESAL Iniciada la investigación, y a través de una diligenciad e inspección judicial al proceso adelantado en el Juzgado 69 de Instrucción Criminal en contrade AZAEL ALBA MENDOZA y otros, así como por medio de las fotocopias de dicho proceso que se agregaron al expediente, se pudieron establecer los siguientes hechos: - El catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se inició la investigación por el presunto delito de fraude procesal, en vir tud de denuncia que instauraran JULIO CESAR SANCHEZ SIERRA y GERMAN RODRIGUEZ SIERRA en contra de ROBERTO CAMARGO y Otros, según hechos ocurridos durante el trámite de la querella policiva No. O15 que seadelantara en la inspección Primera A Distrital de Policía con sede en a Usaquén. ’ 3 % = E ¥ » En desarrollo de dicha investigación, la Juez 69 de Instrucción Criminal, Doctora MARIA DE LOS ANGELES REINA DE ASUAD, comisionada para el perfeccionamiento de la investigación dictó el día veintidós (22) demayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) un auto que en su parte pertinente dice: "Teniendo en cuenta que el punible de 'Fraude procesal" está más que probado, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario. Se colige que se dan los requerimientos del art. 381 del Codigo Procesal Penal, para que el Juzgado Oficiosamente proceda a ordenar la vinculación de todos los autores intelectuales del reato a investigar, el que afecta con mayor vigor el bien jurí- FONMDO ROTATOR DEL MINE ER ,.10 MIJO ICE rrr dico de la Administración de Justicia. En consecuencia, ordénasela captura, para ligar mediante injurada a las siguientes personas: JORGE VARGAS LINARES, AZAEL ALBA MENDOZA, JORGE FLOREZ GACHARNA y , ANGEL MARIA LEMUS SALGADO y, dentro del término de ley resuélvaseles la situación jurídica. En lo tocante a la injurada de la Doctora MYRIAM GALVIS DE CASTRO, Inspectora Primera A Distrital de Policía, en su oportunidad se fijará fecha y hora, y, establézcasela calidad de funcionaria." El señor AZÁEL ALBA MENDOZA fue capturado por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad el día once (11) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y en la misma fecha fue puesto a disposición del Juzgado 69, autoridad que ordenó su encarcelamiento mediante boleta No. 012 de la misma fecha, según constancia que aparece en las copiasdel proceso. El capturado ALBA MENDOZA fue escuchado en diligencia de indagatoria el día trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y - _ en ella fue asistido por la abogada GLADYS ROSA BUITRAGO GOMEZ. En tal diligencia,el procesado manifestó:"...mensualmente devengo aproximada mente cien mil pesos ($100.000.) que los invierto en gastos de oficina, hogar, ...no tengo bienes de mi exclusiva propiedad, ...", igualmente, en la parte final de la injurada, el acusado manifestó: " ..Yo quierodejar constancia que de acuerdo a las preguntas del interrogatorio que se me ha hecho hoy no VEO que se me atribuya un acto concreto que IMPLIQUE un FRAUDEDEL PROCESO DE POLICIA, sino que todo se limita a suponer cosas que si se encuentran corrijo, que contrarian | los fundamentos legales que expuse como Abogado Titulado y facultado para ejercer la profesión y en defensa delos derechos de mi cliente cumpliendo con el deber pro5 . E /a e "a [4 -
“7 AD Js, ra A al i ir Ed id 7 E Ll fesional de defender los intereses particulares que me hanconfiado... además solicito de parte de la doctora que se dé aplicación al artículo 38 de la Ley 2a. de 1984, que modificó el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, norma actualmente vigentey , que si existe contraposición o disposición anterior a la ley CITADA debe tener APLICACION por ser posterior y de acuerdo al principio general de la interpretación de las leyes y además el principio de favorabilidad". _ | (Subraya la Sala). Asf mismo, el día trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), terminada la indagatoria, la apoderada del procesado entregó al Juzgado un memorial en el cual solicitó la libertad de acusado en vírtud de lo dispuesto en el artículo 38 inciso 40. de la Ley 2a. de 1984, y subsidiariamente la excarcelación según lo consagrado en el artículo 44 A numeral lo. de la citada ley. e tn 7 Estas anteriores peticiones fueron completamente ignoradas por la Juez 69 de Instrucción Criminal, quien resolvió la situación jurídica del indagado el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) decretando la detención preventiva de AZAEL ALBA MENDOZA por el delito de Fraude Procesal. En la motivación de dicha providencia ni siquiera se refirió a las peticiones que le fueron hechas, y las
consideraciones de valoración de las pruebas recaudadas se refirieron a cuestionesgenerales acerca de la validez del testimonio, sin precisar análisis de ninguna naturaleza en cuanto a la concreta prueba testificial recaudada en el sumario. El día veinte ( 20 ) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se presentó al Despacho del Juzgado 69 de Instrucción Criminal otro de los procesados cuya captura se había ordenado (Jorge Flórez Gacharná) y rindió indagatoria asistido de su apoderado quien, al finalizar la misma, solicitó al juzgado la cancelación inmediata de las órdenes de _—— MF o aT I E NPE SI aaa UR eS —— 24 SU CA e Aether ie An Seer Serie tot = nf Pps Ag A $4 E E DA A dr A sae e AA Ar A 7th YE A porpalhe itan J captura libradas en atención a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 2a. de 1984, norma que sirvió asimismo de fundamento para solicitar la libertad del indagado en forma inmediata. El Juzgado 69 de Instrucción Criminal, en auto de sustanciación calendado el veinte (20) de junio del mismo año, se abstuvo de decretar la detención preventiva del indagado, al observar que "no se dan a cabalidad los requerimientos del artículo 439 del Código Procesal Penal, para proferir en su contra medida precau-. telar, coo. " El día veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),
la apoderada de ALBA MENDOZA interpuso por escrito el recurso de apelación contra el auto que ordenó la detención preventiva de su patrocinado; en memorial separado, solicitó nuevamente la concesión del beneficio de libertad provisional para el detenido, argumentando para ello los claros preceptos de la Ley 2a. de 1984, y poniendo de presente a la Juezque petición similar y anterior nole fue resuelta. Allegado el concepto favorabldeel representante del Ministerio Público a esta solicitud, el juzgado regido por la Doctora MARIA DE LOS ANGELES REINA DE ASUAD resolvió eñ providencia del cinco (5) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) negar la excarcelación solicitada con los siguientes ar- | : gumentos: e "En esta oportunidad, el despacho se aparta demanera muy u respetuosa del criterio del señor Personero, porque con-. sidera que la prueba que se tuvo en cuenta en el momento de resolver la situación jurídicdael sindicado, todavía contínúa en pleno vigor para mantener vigente la medida precautelativa, Además se allegaronal proceso posteriormente, antecedenteqsue le aparecen al encartado AZAEL AL - . BA MENDOZA, razón esta que tiende a ratificar la determina ción tomada en contra el inculpado. Ct y . “eu PUNTO REPAORIO CEL MINSTLMHID v0 ¿ITA ¢ Analizadalsas causales de libertad previstas por el artículo 453 del Código de P.Pemal, este despacho estima que ninguna de ellas es aplicable en el presente caso."
Como se ve en la anterior trascripción, no se ocupó la juez de teneren consideración siquiera las normas que se le citaron por parte delsindicado ALBA MENDOZAal momento de su injurada, por su apoderada en los dos memoriales de solicitud de libertad presentados, y por el señor personero en su concepto previo al auto citado. " Contra la anterior determinación, el colaborador fiscal interpuso el recurso de reposición poniendo de presente a la juez, nuevamente, las normas consagradas en la ley 2a. de 1984, y aclarando que si bien es cierto que al encartado ALBA MENDOZA le aparecía una anotación de antecedentes, ello no es óbice para el reconocimiento del derecho a su libertad provisional porque la ley es clara al exigir dos o más anotacio- , nes por delitos dolosos como base para negar la excarcelación. El recurso interpuesto fue desatado mediante auto calendado el dieciseis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro,en el cual se concedió a ALBA MENDOZA el beneficio de excarcelación "con caución prendaria correspondiente al máximo de la estipulada por el inciso tercero del art. 46 de la Ley 2a. de 1984, teniendo en cuenta la personalidad del sindicado y la gravedad de la infracción, si bien éste ha manifestado no poseer bienes de fortuna " (Subraya la Sala). La caución, en consecuencia, fue fijada en un total de Un millón Ciento veintiocho mil pesos ($1'128.000.00).
Por b demás, se comprobó que el día cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) se recibió en el juzgado 69 de Instrucción Criminal a cargo de la procesada un informe de antecedentes del señor | - - AZAEL ALBA MENDOZA, proveniente del Departamento Administrativo de SeguPORTO KOFPATORI mE. MINISTERIO y EPR ridad y según el cual el citado señor registra una anotación por invasión en el Juzgado 20. Penal Municipal de Bosa; posteriormente, se recibieron algunos otros informes de sindicaciones en contra del mismo acusado; el marconigrama fechado el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bosa; un oficio de fecha nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), del Juzgado 24 Penal del Circuito y recibido en el Juzgado 69 de Instrucción Criminal el día once (11) de julio de 1984; - marconigrama calendado el doce (12) de julío de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) del juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, y oficio 685 de doce (12) de julide omi l novecientos ochenta y cuatro (1984) procedente del Juzgado .73 de Instrucción Criminal recibido en el Juzgado 69 el día trece (13) del mismo año, relacionado con la misma sindi- — cación a que hace referencia el Juzgado 60. Penal del Circuito. Con los documentos legales correspondientes, se acreditó la calidad de
Juez 69 de Instrucción Criminal que ostentaba la acusada MARIA DE LOS — ANGELES REINA DE ASUAD para la fecha de los hechos denunciados. ; Id . La abogada GLADYS ROSA BUITRACO GOMEZ rindió declaración jurada dentro del expediente y en ella manifestó que había percibido la animadversión que la procesada tenía hacia el aquí denunciante revelada a través de actitudes externas como fueron el no resolver la solicitud de libertad hecha inmediatamente después de terminada la diligencia de indagatoria de ALBA MENDOZA, la resolución adversa que en un comienzo hizo de lapetición de” excarcelación que se elevó posteriormente, la insuficiente motivación de los autos de detención y negativa de concesión de la libertad provisional; la orden de vinculación de ALBA MENDOZA al proceso por Fraude Procesal, a sabiendas de que el citado profesional no intervino en el proceso policivo más que luego de formulada la denuncía LEDO POTATORIO ME MIBISTEMIO ek JETA y en una diligencia de inspección ocular que no entrañaba fraude de ninguna naturaleza; y finalmente, la excesiva fianza fijada al momentdeoconceder la excarcelación. Igualmente, refirió algunos que no tuvieron comprobación dentro de este proceso, según los cuales la acusada frecuentó en algunas oportunidades el trato personal con los denunciantes dentro del proceso que por fraude procesal tuviera que adelantar. Durante la injurada, la procesada manifestó haber laborado durante siete años como sustanciadora en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de dodde pasó a ocupar el cargo de Juez 49 Penal Municipal para luego llegar a la posición de Juez 69 de Instrucción Criminal. Como exculpación de su conducta, se remitió frecuentemente a la actuación que en copia fue aportada al proceso y la que ya fue reseñada; además, manifestó que «las otras personas sindicadas dentro del proceso por fraude procesal no indagadas, no lo fueron por cuanto que no se presentaron aljuzgado para tal fin. Sostuvo que negó el beneficio de iibertad provisional a ALBA MENDOZA, porque después del concepto del Personero aparecieron más sindicaciones que lo excluían de dicho beneficio. Finalmente, manifestó que dio estricta aplicación a la ley, como debe hacerlouna funcionaria honesta y efíciente como ella. Cerrada la fase de investigación, el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario llamando a responder en juicio criminal a la procesada MARIA DE LOS ANGELES REINA DE ASUAD por los delitos de PREVARICATO y PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. Esta determinación fue apelada en su oportunidad, y esta Corporación, en auto de fecha veinte — (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) confirmó — — el llamamiento a juicio pero por los delitos de prevaricato por acción . — e L y detención arbitraría. FONDO ROTATORIC FL CMIMISFERIO ty Jae ——Ñ— | - a Fa .— . a ree 3 - ar - N ] ( ) Ned - ! oF LLa E 3 “wo T ! . ! ~ .
Durante el término probatorio del juicio, el defensor de la encausada allegó como medio de prueba una copía de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha doce (12)d e febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con ponencia del Doctor ALFONSO REYES ECHANDIA, con la cual pretende ilustrar al juzgador sobre la posición que ha mantenido la Corte en cuanto al elemento subjetivo del delito de detención arbitraria. Asimismo, se practicó: una diligencia de inspección judicial al proceso que motivó esta actuación y cuyos resultados,ya fueron reseñados con anterioridad en esta misma providencla. La diligencia de audiencia pública se realizó el día veintitrés (23) - de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), y en ella la Fiscal Tercera del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se profiriera sentencia condenatoria en contrade la enjuiciada por los delitosde privación ilegal de la libertad y prevaricato por acción, porque según el análisis de los medios probatorios por ella realizados se acreditaron suficientemente los requisitos exigidos por el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal para proferir tal clase de sentencia. Por suparte, el defensor de la procesada solicitó su absolución aduciendo que las pruebas recaudadas en la etapa del juicio demuestran sin lugar adudas la existencia de dos sindicaciones por delitos dolosos en contra del aquí denunciante, y que por lo mismo desaparece el carácter de manifiestamente contraria a la ley en la determinación de ordenar la captura por parte de la acusada, y por lo tanto se convierte en atípica la conducta lo que sucede también con la de privación ilegal de la libertad; por lo demás -señaló- no existe prueba alguna de la culpabilidad de la procesada. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de diecinueve (19) de junio to Poa PAJTATORE DLL TMEOSTERIO Pt Bsa > rl La HE al Li E OS [A . - e bere Ea GES 11 del presente año, condenó a la procesada a la pena principal de diecisiete (17) ,meses de prisión como responsable de los delitos de detenciónarbitraria y prevaricato por acción. El defensor de la procesada apeló de la decisión, argumentando al efetto que mal puede hablarse de la comisión del delito de prevaricato siendo que, a pesar de que no obrabaen el proceso la prueba pertinente, el procesado ALBA MENDOZA registraba en su contra por lo menos dos (2) sindicaciones por delitos intencionales, y por tanto era posible legalmente librar la orden de capturapara obtener su indagatoria de acuerdo con lo previsto en la Ley 2a. de 1984, insistió asimismo en la ausencia de comprobación del elemento subjetivo de la conducta. 10S ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En la sustentación del recurso ante esta Corporación, el defensorde la sentenciada solicitó la revocatoria de la providencia condenatoria proferida y la consiguiente absolución de la procesada. Reiterando losargumentos ya expuestos en la primera instancia, alegó la falta de adecuación típica de la conducta de la juez sentenciada a la norma queconsagra el prevaricato, teniendo en cuenta que en contra de ALBA MENDOZA aparecían dos sindicaciones por delitos intencionales, con lo cual la decisión de dictar en su contra orden de captura no resultaba contraria sino acorde con las prescripciones de la Ley 2a. de 1984; acepta que el conocimiento de las sindicaciones aludidas se obtuvo luego de proferida la resolución por la enjuiciada, pero alega a su favor la aplicación del principio de favorabilidad, sin dar argumentos a esta última petición. Finalmente, reiteró su alegaciónen cuanto a la ausencia de culpabilidad de la procesada, la cual respaldó con citas de la indagatoría de la mismy au n análisis somero delas conductas de la acusada y del denunciante, para llamar en su apoyo una jurisprudenciade esta misPINDO ROTATORIO ul 2 1STILRIO CO JUSTIA
E E SR ESS EAS RR PL 12
“ma Corporación. OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO d El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal estimó que los planteamientos vertidos en el concepto que esa misma oficina rindiera con ocasión de la apelación a que fuera sometidoel auto de proceder, son sufi- - cientemente claros y precisos en esta nueva oportunidad, porque segúnsu criterio no varió en nada la situación procesal de la sentenciada | | . desde aquella época a esta parte. En el citado concepto, manifestó el
Delegado: Procurador “lp "A juicio de esta Delegada las pruebas concurrentes: do-
“cumental, testimonial e indiciaria, demuestran a plenitud la materialidad del concurso real de prevaricatos, tanto por acción como por omisión, con la peculiar caracterIstica de la repetición de las acciones y omísiones, consagradas en los artículo1s49 y 150 de nuestro estatuto represivo, subsumiéndose en éstos el delito de de la libertad, no por las razones que privación:ilegal . aduce la defensa, sino porque conforme a la doctrina y ala jurisprudencia el perjuicio o la lesividad de lla > acción es elemento que tácitamente va envuelto en todas las infracciones, por regla general, y justamente elperjuicio recibido por el Doctor Alba se tradujo en habérsele privado de su libertad.
Es más: fehaciente testimonio de la Doctora Buitrago Gómez, pone de manifiesto la animadversión que la juez acusada experimentaba por el Doctor Alba, y a reforzar este predicamento entran en concordancia los graves indicios en que se traducen los hechos demostrados deltratamiento discriminatorio que se le prodigó al sujeto pasivo de los hechos punibles en cuestiónc,on respecto a la forma como se atendió y definió la situaciónFoi ENTRE DIP) ALL MENSTERIO, E JU. 017 he
“. 4 =e a r i l Ao y RERUSLICA DE CLLOMEBIA 13 7 Ef 7 a . A “AP MA "7 VELA AMIA VA 7 . vo jurídica del Doctor Flórez Gacharnd, y la exagerada e injustificada caución prendaria que se £1jó al Doctor Alba para obtener excarcelación. Asi las cosas, claramente se advierte que el acerbo probatorio satisface a plenitud las exigencias del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal". 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal establece las condiciones mí- nimas con base en las cuales se ha de proferir sentencia condenatoria. Ellas hacen referencia a la prueba plena o completa tanto de la infracción por lacual se llamó a juicio, como de la responsabilidad penal de la persona procesada. Con relación a la prueba de la infracción, se encuentran en el expediente suficientes medios probatorios que acreditan que la procesada REINA DE ASUAD mantuvo privado de la libertad, sin reunirse los presupuestos legales para ello, al ciudadano AZAEL ALBA MENDOZA, lo que motivó precisamentesu queja contra la funcionaría. Por otra parte; la misma conjunción de pruebas recaudadas en la actuación acreditan fehacientemente que la misma enjuiciada emitió resolución manifiestamente contraria a la ley durante su ejercicio como Juez 69 de Instrucción Criminal del Distrito Judicialde Bogotá. — El auto calificatorio, confirmado por esta Corporación el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, formuló a la acusada pliego de cargos justamente por los delitos de detención arbitraria yprevaricato. J Sea lo primero el ns que cuando la juez. acusada ordenó la vinculación del abogado AZAEL ALBA MENDOZcAom o sindicado dentro del proceso que contra varias personas adelantaba por el delito de Fraude Procesal,omitió la citación previa que sabia estaba obligada a realizar según los dictados de la ley 2a. de 1984 en su art. 38, porque, bueno es resaltarlo, no aparece en el expediente prueba alguna que diga lo contrario, pese a que se aportaron copías deaquella actuación y sobre las mismas se realizó una diligencia de inspeccidn judicial el día nueve de agosto de 1984, dentro de la cual se pudo establecer que otros dosd e los acusados, ROBERTO y ANTONIO CAMARGO, si fueron previamente citados para la práctica de la diligencia y solo ante su renuencia a presentarse se ordenó su captura (folios 15 y 16). "...Ya en segunda comisión conferida por el Juzgado 40. al Juzgado 69 de Instrucción Criminal, el comisionado por auto de 27 de septiembre de 1983 y teniendo en cuenta la solicitud elevada por los señores ROBERTO CAMARGO y ANTONIO CAMARGO fijó fecha y hora para ofrlos en declaración indagatoria. Mediante marconigrama No. 1957 de septiembre 27 de 1983 el Juzgado 69 citó a los sindicados para la fecha señalada. El 22 de octubre de 1983 se informa por secretaría al Despacho que los sindicados no se hicíeron presentes eldía anterior para rendir declaración indagatoria..."
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Se . 14 Ya se relacionóen el capítulode la actuación procesal cómo la acusada profirió su auto de veíntidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el cual ordenó la captura de algunas personas, - entre las cuales fue mencionado ALBA MENDOZA; esta deterninación de la funcionaría constituye el primero de los pasos dados para obtener laprivación de la libertad del ofendido, y no se encuentra ajustada a las regulaciones legales vigentes al momento de proferirse. En efecto, la Ley 2a. de 1984 modificó entre otras normas el artículo 426 del código de Procedimiento Penal, y en su artículo 38 estableció como deber para el instructor, el de librar orden de captura por escrito y para efectos de la indagatoría, dentro delos procesos que se tramiten por los delitos que el mismo artículo enuncia, siendo todos ellos de carácter grave y en cuya relación no se encuentra el delito de Fraude Procesal, que era aquél por el cual adelantaba la investígación la ex-juez acusada. IGualmente se establecía la obligatoriedad de librar orden escri- "” de captura en aquellos casos de los ordinales 30. y 40. del articulo 467 del mismo código de Procedimiento Penal. El primero de tales numerales, se:refiere -según lo prescribió la misma Ley 2a. de 1984en su artículo 45a los delitos de homicidio O lesiones personales ocurridos en accidente de tránsito, norma no aplicable al caso que instrufa la enjuiciada; el segundo, obliga a librar orden de captura contra el sindicado que "ha sido condenado por cualquier delito doloso durante los cinco (5) años anteriores" a la oportunidad de decidir suvinculación al proceso, o “cuando durante el mismo tiempo registre dos
o más sindicaciones por delitos intencionales". Aquí surge el primero de los argumentos de la defensa para pedir la absolución de la sentenciada. [d Es prueba incontrovertible en este momento que el por entonces procesado “AZAEL ALBA MENDOZA registra en apariencia dos sindicacionepsor deINDIO ROTATOR PEL PUTA RIO e USPS 15. lítos intencionales (invasión) a más de la acusación que por entoncesle figuraba ante el juzgado 69 de Instrucción Criminal; la primera deellas, había cursadoen el Juzgado 20. Penal Municipal de Bosa; y la segunda, en los Juzgados 73 de Instrucción Criminal y 60. Penal del Circuito de Bogotá. Estas sindicaciones, sin embargo,no selogró determinar si corresponden al mismo proceso o a actuaciones diversas; recuérdese que según la información del juzgado 20. Penal Municipal de Bosa el proceso que allf se tramitabfaue remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y bien pudo haber correspondido al 60. de tal categoría, el cual asf mismo pudo.remitirlo en nueva conislón al Juzgado 73 de Instrucción Criminal. e Sea de ello lo que fuere, no obstante, no se puede juzgar la conductade la sentenciada a la luz de lo que ahora aparece debidamente comprobado sino con la situación que procesalmente se le presentaba al momento de tomar la decisión que es materia de estudio. Por medio dela ins- “peatón judicial que la Sala del Tribunal realizó al expediente tramitado por la acusada, y de los documentos que se allegaron en copia a esta
actuación, pudo comprobarse sin duda alguna que el primero de los informes sobre los antecedentes de ALBA MENDOZA fue recibido en el Juzgado 69 de Instrucción Criminal el día cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, esto es, cerca de seis semanas después de librada la orden de captura, lo que significa que al momento de producirse tal decisión la juez no tenía conocimiento procesal de la existencia de los antecedentes en contra de ALBA MENDOZA y, por consiguiente,no puedeahora tratarde justificar su conducta en este argumento. La aparición de tales anotaciones en el registro de antecedentes luego de realizada la conducta, no retrotrae la acción y la libra de su ilicitud; si mucho, puede constituirse en circunstancia de una atenuación punitiva, más no borra la ilegalidad que se presentó. Sostener cosa contraria llevaríao. Le
FORDO NOFATOPRE CGE: MINISTERIO E (um an
PE 16. al extremo de afirmar que el delito de hurto, por ejemplo, desaparece en cuanto el autor de la conducta devuelve la cosa mueble ajena unavez que está siendo sometido a juicio. No se trata, como parece plan--- tearlo el defensor de la sentenciada, de una valoración distorsionada en el proceso de adecuación típica, como si se desconociera por parte de esta Corporación la exístencia de las anotaciones en los antecedentes del sujeto ALBA MENDOZA. Por el contrario, responde este criterio a una valoración global de la conducta y sus circunstancias; al momento de proferirse la orden de captura por parte de la procesada -22 de
mayo de 1984no existían en el sumario que ella tramitaba los antecedentes que posteriormente aparecieron, y no existiendo, mal podría ella suponerlos pese a las informaciones de prensa que pu
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