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CSJ - 12-06-2025_01106

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 12-06-2025_01106
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente Radicación N° 01106 CUI 11001600010220180033601 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la decisión del 10 de junio de la presente anualidad, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por la funcionaria contra el auto que reconoció al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como apoderado judicial de la Gobernación del Amazonas, ente territorial que fue reconocido como presunta víctima, en el proceso que se adelanta contra el otrora gobernador

CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS.

Página 1 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106

CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004

1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En desarrollo de la segunda sesión de la audiencia de acusación celebrada el 10 de junio de los corrientes, la Delegada de la Fiscalía interpuso el recurso de reposición, y subsidiariamente el de queja, contra la decisión que rechazó por improcedente la alzada por ella presentada contra el auto que reconoció al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como apoderado judicial de la Gobernación del

Amazonas. Indicó que, si bien conforme a lo estipulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la

Lasso como apoderado judicial de la Gobernación del Amazonas. Indicó que, si bien conforme a lo estipulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados 27477 de 2007, 43480 de 2014, entre otros), no todos los autos emitidos en audiencia son apelables, solo aquellos que resuelven asuntos sustanciales. En su criterio, contrario a lo expuesto en la decisión que recurre, el reconocimiento de un apoderado de víctimas no es un simple trámite, sino un asunto de naturaleza sustancial. Para fundamentar su posición puso de presente los artículos 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en los que se define quiénes son víctimas y sus derechos en el proceso penal, el papel central que ejercen, así como la protección de sus derechos en cabeza de la Fiscalía, al Página 2 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 punto que, en caso de no contar con medios, dicho ente debe designar un abogado que represente sus intereses. En línea con lo anterior, sustentó que, por tratarse de un sujeto central del proceso y de especial protección, el reconocimiento del apoderado de la víctima es de naturaleza sustancial y, por tanto, es susceptible de recurso de apelación, conforme al inciso segundo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, en lo que tiene que ver con su

sustancial y, por tanto, es susceptible de recurso de apelación, conforme al inciso segundo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, en lo que tiene que ver con su inconformidad relativa al presunto conflicto de intereses entre la víctima y el apoderado, reiteró la prevalencia de los derechos de la interviniente especial y lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, particularmente el literal E del artículo 34, que sanciona disciplinariamente a los abogados que representen simultáneamente a partes con intereses contrapuestos, sin el debido consentimiento.

2. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 2.1. El apoderado de la Gobernación del Amazonas solicitó mantener en firme su designación, argumentando que no existe conflicto de intereses ni causal de impedimento, dado que los procesos en los que intervino son independientes, sin identidad de partes, objeto o causa.

De la misma manera, señaló que la libertad de designación de apoderado es un derecho constitucional, tal Página 3 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 como lo dicta el artículo 26 superior, y que la representación en procesos distintos no viola el principio de lealtad profesional ni genera incompatibilidades automáticas. Concluyó rechazando los planteamientos de la Fiscalía por carecer de soporte fáctico y jurídico, advirtiendo además que los recursos interpuestos por la fiscal solo dilatan el proceso, poniendo además en riesgo la recuperación de

Concluyó rechazando los planteamientos de la Fiscalía por carecer de soporte fáctico y jurídico, advirtiendo además que los recursos interpuestos por la fiscal solo dilatan el proceso, poniendo además en riesgo la recuperación de dineros públicos presuntamente desviados, así como la eventual prescripción de la acción. 2.2. La representante del Ministerio Público, el defensor y el procesado manifestaron su conformidad con la decisión adoptada por la Sala.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya incurrido, sin que resulte Página 4 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106

CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 viable para el recurrente introducir argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente1. Y en este caso, la Fiscalía hizo uso del recurso de reposición de manera oportuna, una vez se agotó el acto de publicidad de la decisión recurrida y los argumentos que presentó resultan suficientes para provocar el pronunciamiento de la Sala. Sin embargo, de entrada, anuncia esta Corporación, que se aparta de los planteamientos de la impugnante y en consecuencia la decisión será confirmada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en la providencia

Sin embargo, de entrada, anuncia esta Corporación, que se aparta de los planteamientos de la impugnante y en consecuencia la decisión será confirmada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en la providencia objeto de reposición, si bien existen algunos autos que definen tópicos sustanciales, pasibles del recurso de alzada, no ostenta esta naturaleza el reconocimiento de la personería jurídica a un profesional del derecho para actuar como abogado de la víctima, en la medida en que no resuelve un aspecto de fondo, incidental, cuestiones que afectan derechos de las partes e intervinientes, o incluso la estructura misma del proceso. Bajo esta perspectiva, el auto que reconoce a un abogado como representante judicial de la víctima, en tanto se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la representación judicial, conforme al mandato previamente otorgado por aquella, resulta ser una 1 CSJ, 21 jul. 2021, rad. 58380, CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650, CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642. Página 5 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 determinación de trámite, respetuosa además de la libertad que le asiste, en este caso a la Gobernación del Amazonas, de designar al abogado que considere adecuado para representar sus intereses, sin que hubiese avizorado la Sala la presunta incompatibilidad cuestionada por la fiscal.

que le asiste, en este caso a la Gobernación del Amazonas, de designar al abogado que considere adecuado para representar sus intereses, sin que hubiese avizorado la Sala la presunta incompatibilidad cuestionada por la fiscal. Es importante precisar, como se anotó en la decisión recurrida, que la determinación de la calidad de víctima, a quien, valga destacar, le asiste el derecho de intervenir durante todas las fases de la actuación penal, es una decisión escindible del reconocimiento de apoderado judicial, de ahí que su naturaleza diversa haga improcedente la alzada frente a esta última determinación. Ahora bien, no desconoce esta Sala que las víctimas ostentan amplios derechos y garantías al interior del proceso penal, en virtud de los cuales se propugna por su participación en el trámite. No obstante, tales amparos no mutan la naturaleza del auto que resuelve sobre la personería jurídica del abogado que ha de representar sus intereses, al ser este un acto refrendatario de la aludida libertad contractual, decisión que sin duda difiere del reconocimiento de su condición de víctima, este último aspecto sí de carácter sustancial. Sobre este tópico, se insiste, el hecho de que las

víctimas estén cobijadas por una serie de garantías que Página 6 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 avalan su intervención en las diferentes fases del proceso, per se no convierte en sustancial el auto mediante el cual se reconoce a su apoderado. Por el contrario, refuerza la tesis según la cual el único pronunciamiento de naturaleza sustancial, en el caso que nos ocupa, es aquel que define la calidad de víctima. En tales circunstancias, la pretensión de la Fiscalía de atribuir carácter de fondo al simple reconocimiento del apoderado con fundamento en lo que el ordenamiento jurídico ha decantado sobre las víctimas resulta a todas luces inconexa. A lo anterior se suma un paralelo propuesto por la misma Fiscal, cuando aduce que el auto que reconoce personería jurídica al defensor del procesado constituye un acto de mero trámite; sin embargo, sostiene que la misma actuación, esto es, el reconocimiento del apoderado de la víctima reviste carácter sustancial, postura que revela una evidente incongruencia argumentativa, pues mientras a un mismo tipo de actuación procesal le atribuye una naturaleza instrumental cuando se refiere a la defensa, le confiere relevancia sustancial cuando se trata de la representación de la víctima, cuando claramente lo cierto es

que ambos actos persiguen idéntica finalidad, habilitar al respectivo profesional del derecho para que represente los intereses de su mandante, sin que resulte viable asignarles naturaleza diversa con base únicamente en la parte a la que representan. Página 7 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106

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Además, teniendo en cuenta que, en ambos casos, el juez: i) verifica el cumplimiento de requisitos formales, como la existencia de un poder debidamente otorgado y la idoneidad del abogado designado, refrendando el mandato previamente concedido; ii) su finalidad se limita a habilitar la intervención procesal del apoderado, sin decidir cuestiones de fondo; y iii) contribuyen al desarrollo e impulso de la actuación procesal, lo que en definitiva pone en evidencia la naturaleza instrumental de la decisión. En consideración a lo expuesto, al no resultar de recibo los argumentos de la recurrente, no se repondrá la decisión. Ante la manifestación que ya hizo la Fiscal para que se surta el recurso de queja, se accede a ello, para lo cual se dispone que por Secretaría se le haga entrega inmediata de las copias que solicite para su trámite, conforme lo indica el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, a fin de la respectiva compulsa inmediata ante la Sala de Casación Penal. Ahora, en cuanto a las inquietudes expuestas por el apoderado del ente territorial en el traslado como no recurrente relacionadas con que los recursos presentados por la Delegada de la Fiscalía pueden poner en riesgo la

Ahora, en cuanto a las inquietudes expuestas por el apoderado del ente territorial en el traslado como no recurrente relacionadas con que los recursos presentados por la Delegada de la Fiscalía pueden poner en riesgo la recuperación de dineros públicos presuntamente desviados, Página 8 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 así como la eventual prescripción de la acción, tiene respuesta en el hecho que la concesión del recurso de queja no suspende la actuación, por ello se proseguirá con la audiencia de formulación de acusación. Ciertamente el criterio hermenéutico de la Sala de Casación Penal en decisión de 20 de noviembre de 2013, radicación 42576, señala diáfanamente que esta situación no suspende el curso procesal: «…quien interpone el recurso de queja, en los términos del artículo 179C de la Ley 906 de 2004, debe solicitar copia de la providencia impugnada y de las demás piezas que considere pertinentes para que con base en ellas el superior analice la procedencia o no del recurso de apelación denegado por el a quo. En tal sentido, los duplicados de los folios se toman precisamente porque el proceso debe continuar su curso. Si no fuera así, esto es, si la queja suspendiera la actuación procesal, se remitiría el original del expediente. (subrayas ajenas al texto). Además, si el efecto del aludido recurso fuera el de diferir el proceso hasta su resolución, la normativa expresamente

actuación procesal, se remitiría el original del expediente. (subrayas ajenas al texto). Además, si el efecto del aludido recurso fuera el de diferir el proceso hasta su resolución, la normativa expresamente indicaría la necesidad de esperar las resultas de la queja. En tal sentido, conviene precisar, el canon 179E ibidem, señala que ‘si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior’, por manera que el ad quem, al resolver el recurso de queja, si considera procedente la apelación denegada por el a quo, indicará el efecto de la alzada conforme a las reglas que sobre la materia establece el ordenamiento procesal aplicable al caso.» Página 9 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106

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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión objeto de impugnación por parte de la Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación.

Segundo: ENTREGAR, por Secretaría, las copias que la recurrente solicite para efectos de la inmediata compulsación para ante la Sala de Casación Penal a fin de dar trámite al recurso de queja aludido.

Tercero: ADVERTIR que contra la presente determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 10 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106

CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS

determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 10 de 11Primera Instancia Rad. Nº 01106

CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 11 de 11

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