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CSJ - 12-08-2025_01347

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 12-08-2025_01347
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente Radicación N°01347 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resolver la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima, invocada por la apoderada de la señora ROSA MARÍA CASAS LEÓN dentro de la actuación seguida en contra de JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS , en su condición de Exmagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal.

II. SITUACIÓN FÁCTICAPrimera Instancia Rad. Nº 01347

JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Ley 906 de 2004

Página 2 de 7 Según la información aportada hasta el momento, los hechos que dan lugar a la investigación tienen relación con el fallo que en segunda instancia emitió el 2 de noviembre de 2021 MÚNERA VILLEGAS fungiendo como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual incoado por BLANCA CECILIA, ODILIA y GRACIELA CASAS LEÓN contra ROSA MARÍA CASAS LEÓN dentro del radicado 1100131030052012-00400-01. Esta última [CASAS LEÓN] denunció a todos los miembros de la Sala al considerar que dicha providencia

MARÍA CASAS LEÓN dentro del radicado 1100131030052012-00400-01. Esta última [CASAS LEÓN] denunció a todos los miembros de la Sala al considerar que dicha providencia acogió «las pretensiones del extremo activo, adoptando una determinación manifiestamente contraria a la Ley, a la constitución y en contravía de la seguridad jurídica, reviviendo a través de dicha determinación, eventos que ya habían sido conocidos, debatidos y decididos en otros procesos y ante otras autoridades judiciales».

III. DE LA SOLICITUD A través de su apoderada la señora ROSA MARÍA CASAS LEÓN solicitó el reconocimiento como víctima dentro de esta actuación seguida contra JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS, en su condición de Exmagistrado del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Primera Instancia Rad. Nº 01347

JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Ley 906 de 2004

Página 3 de 7 Para sustentar su pretensión relató lo ocurrido en el proceso civil. Indicó que en primera instancia se negaron las pretensiones de los demandantes y se acogieron las de su prohijada. Sin embargo, en segunda instancia la providencia fue revocada y se dio curso a las pretensiones de la parte accionante, pese a que el fundamento de la providencia se basó en una supuesta falsedad cometida por su asistida, hechos sobre los cuales ya existe una decisión de preclusión. Asimismo, señaló que su representada ha sido perjudicada con la decisión adoptada por la Sala Civil del

basó en una supuesta falsedad cometida por su asistida, hechos sobre los cuales ya existe una decisión de preclusión. Asimismo, señaló que su representada ha sido perjudicada con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de la cual formaba parte el Magistrado MÚNERA VILLEGAS, a tal punto que sus bienes fueron objeto de embargo y secuestro. Con fundamento en lo expuesto, deprecó que su mandante sea reconocida como víctima en este proceso.

IV. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES Ninguna de las partes e intervinientes se opuso a la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de víctima invocada.Primera Instancia Rad. Nº 01347

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala constató, de acuerdo con la situación fáctica expuesta, que, el 2 de noviembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual formaba parte el Magistrado JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS, emitió una sentencia por mediante la cual presuntamente se adoptó una determinación manifiestamente contraria a la Ley, debido a que a través de esa providencia se reviven eventos que ya habían sido conocidos, debatidos y decididos en otros procesos y ante otras autoridades judiciales, y que con la misma pudo causarse perjuicio a la peticionaria.

Teniendo en cuenta que la calidad de víctima está

procesos y ante otras autoridades judiciales, y que con la misma pudo causarse perjuicio a la peticionaria. Teniendo en cuenta que la calidad de víctima está regulada en el artículo 132 de la norma adjetiva, respecto de aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, procede la Sala a resolver la petición elevada. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que el reconocimiento de la condición de víctima dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 debe estar precedido de una demostración siquiera sumaria de la ocurrencia de un daño advirtiendo que, si bien en la Sentencia C-516 de 2007, se declaró inexequible la expresión «directa» que originalmente traía el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, la misma aludía al título de imputaciónPrimera Instancia Rad. Nº 01347

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Página 5 de 7 del daño, no así, al detrimento sufrido por quien pretende este reconocimiento. Por su parte, la Sala de Casación Penal ha integrado el término genérico víctima para referirse a las personas que por haber padecido un daño real y concreto tienen derecho a intervenir en el proceso penal con el propósito de obtener verdad, justicia y reparación. Sobre la calidad de víctima, ha señalado: «(…) no está supeditada a que sobre esta haya recaído el delito –

intervenir en el proceso penal con el propósito de obtener verdad, justicia y reparación. Sobre la calidad de víctima, ha señalado: «(…) no está supeditada a que sobre esta haya recaído el delito – caso en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la norma tutela-, pues el daño puede trascender esa esfera de afectación y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos - víctima indirecta-, obsérvese que el artículo 250 numeral 6º Superior utiliza la expresión “afectados con el delito”. Tampoco requiere que exista una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio.»1 Con base en este marco jurídico y jurisprudencial, y sopesando los argumentos expuestos por la apoderada, la Sala encuentra acreditada sumariamente la condición de víctima de la solicitante, teniendo en cuenta que, como se refirió en precedencia, en este caso del marco fáctico es posible derivar de manera sumaria la probable ocurrencia de un daño para la impetrante. 1 CSJ STP 9201-2021, 22 jul. 2021, rad. 117682.Primera Instancia Rad. Nº 01347

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Página 6 de 7 En virtud de lo anterior, dado que existe presupuesto válido, se reconocerá la condición procesal de víctima a la

JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Ley 906 de 2004

Página 6 de 7 En virtud de lo anterior, dado que existe presupuesto válido, se reconocerá la condición procesal de víctima a la ciudadana ROSA MARÍA CASAS LEÓN. Así mismo, se reconoce como su apoderada a la abogada YOLANDA GARZÓN DE DUARTE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 51.586.175 y tarjeta profesional 93.559 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Único: Reconocer a la ciudadana ROSA MARÍA CASAS LEÓN, como presunta víctima y como su apoderada a la profesional del derecho YOLANDA GARZÓN DE DUARTE con la cédula de ciudadanía 51.586.175 y tarjeta profesional 93.559 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.Primera Instancia Rad. Nº 01347

JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON IMPEDIMENTO

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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