CSJ - 1204(10-03-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1204(10-03-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
HEE | REF ipliflemts NEIL PRIYA O Rama Jeristiceional o
— CORTE SUPREMADE JUSTICIA
HERR | | SALA DE CASACION PENAL
== + -— IE _. Magistrado ponente:
o __ Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ:
Aprobado Acta No. 018 RR UN | Bogotá, diez de marzo de mil novecientos echenta y on sieter ERIN p bdo CAMPO ELIAS GUAUTA ROMERO solicita = o nuevamente el o de libertad-provislonal con fundamento en lol precep lo o tuado en el artículo 2 del Código Penal y la Ley 32 de 1.971 al considerar = GRRE suficiente el tiempoe n reclusión y el que le corresponde como redención de HESRE SH RH pena por trabajo y estudio; dada la calificación de su conducta como “ ejemo plar ". RARER) El Señor Procurador Delegado para la Policia Nacional = o ha emitido concepto desfavorable a la excarcelación del procesado con funda ESE IEE mento en ta decisión de esta Sala de fecha 18 de septiembre de ht. 886 que = o le negó al procesado el beneficio de libertad provisional. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA UNEN o] cL TA > - o A. o A em = - —— = hd = 3 = == = CC — —— — th. pt alt, Song ll BO rt A Pd rc apres EAP Sg} =r o AE — GERRI REPUBLICA DE COLOMBIA | o Poma Aorsdicanal |
EE - CONSIDERACIONES DE LA SALA:
-
E T - mY UU El Tribunal Superior Militar mediante providencia de 21 de maSERRE ARAN cia de primera Instancia que condenó a los procesados FIDEL GOMEZ ESTUPIo ala pena privativa de la libertad de cuatro (4) años de prisión como autores o respongables del delito de Concusión y de Infracción al Decreto 1188 de 1.974, E Al procesado HECTOR LOZANO AVILA a la pena privativa de la libertad de = tres (3) años de prisión como infractor al Dacketo 1188 de 1,904 y les impuso DE las penas accesorias de rigor. N O UE Como quiera que gp iligencia de raconocimiento, identiflca-- FES THE HEH ción y pesaje de la E» incautada se pudo establecer una y seis (9 “gramos que según el Instituto de Medicina | o cantidad de noventa 9 Tra ycocal base ( fl. 26 y 188 ), la sanción previs COCIDO Legal resultó positivo o ta en el Decreto NEO 1.984, sufre sustancial modificación a la luz de la Do Ley 30 de le 988, rtieulo 33, Inciso 20. , que establece para esta precisa 3 No conducta una pena privativa de la libertad de un (1 año en su minimo. UN Parto los efectos de esta petición de libertad y sin que se = COLI CEN LIC tivo del Juez de primera instancia, considera la Sala que debe efectuarse = o un cómputio real de la sanción que le corresponde al procesado de acuerdo DEE con las normas vigentas y por aplicación del principio de favorablildad cono sagrado en la Constitución y la Ley, obviamente siguiendo los eriterios de =
o los juzgadores de instancia al imponer la pena principal. o An.”
o FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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Hama Jersdiccional | No Para la tasación de la pena antes mencionada, se partió del o mínimo previsto en el Decreto 1188 de 1.978 en su artículo 85, esto es, == o tres (3) años de prisión, pena incrementada para los tres primeros procesado AA dos, en un (1) año de prisión en razón del concurso de hechos punibles ( cuatro (4) años de prisión y tres = Cnn art. 26 del C. P. ), para un total de Cai A 43) años para Lozano Avila por violación del estatuto Nacional de Estupefa So cientes. Eas NENE Entrada en vigencia la Ley 30 de 1.986, por la cantidad y cao lidad de la droga Incáutada a los procesados, la pena qínima que les correspon Co ponderfa sería la de un (1) año ds pristón, esto es, Inferior a los dos (2) = CI IL S) años de lá misma calidad que consagra el “artículo 180 del Código Penal para o el punible de Concusión por el-cual ft declarados responsables, por lo on cual, para los cálculos respectivos o «eto partir del mínimo previsto Tb en la ley para. éste: último delito : dos años de | | risión ),| — increméntados en |
No un (1) año gor el concurso de Ré hos punibles, \para un total de tres (3) o añosde prisión. | O UN En el Leo eoncreto de CAMPO ELIAS GUAUTA ROMERO, = o por hallarse de libertad “lesde el 10 de fabz=d e |, 988 según: | o resclución Mo. 033 r 13 cual fue: suspendido en el ejerclclo de sus fun- (ERAN SRR clones ( 1.110 ), ha de considerarse que ha cumplido la pena en su totaHUA LION lidad, máxime que el peticiónario tiene derecho a una redención de peña COR O por trabajo Y estudio equivalente a siete (7) meses y tres (3) dias. ree . a a. Ei Quiere decir lo anterior que GCGUAUYTA ROMERO debe ser = RE puesto en libertad inmediata e Incondicional en razón de este proceso, por ; esha pena cumplida, pero, en el evento de existir auto de detención vigente con tra él ( asf lo consignó el Tribunal Superior Militar en su Sentencia a fl. 3 o o 288 ), debe ser puesto a dispos!-ión del funcionario que estó conociendo = UN del proceso que por los delitos de hurto y fuga de presos se le adelanta. Y CEIC ENE , REPUBLICA DE COLOMBIA =:=as =M1ae ===
ERNIE 77
E Fuma Aersdiccional ERE En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o SALA DE CASACION PENAL, cido el concepto del Señor Procurador Delegado o Para la Policía Naclonat, EEE S R ES U EL v E: o 10. ORDENAS la inmediata e incondicional libertad del proceo sado CAMPO ELIAS GUAUTA ROMERO, por pena cumplida. o Zo. Para librar ta correspondiente orden de excarcelación se o comisiona al Señor Comandante del Departamento de Policia Caquetá a quien: ibn telegráfica NeSpectiva, con la advertencia de -. rocesado no se hao que solo , producirá sus efectos en eleven to de ue elRN UbEollcitado Sor otra autoridad e - razón de Asunto diferente, en especial | HER HRs dentro del proceso por los del de Hurto Y fuga de presos que sele = SEE sigue al parecer en el suzgado Primero. Penal de Circulte de esa ciudad. ERE te = 4
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