CSJ - 1211(14-01-1987) (2)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 1211(14-01-1987) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
Rad. #1211, Segunda Instancia Procesado: ARNOLDO AYOS GUEDelito: 1Homíciy dAibuoso de autoridad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _SALADE CASACION PENAL á -—
La Magistrado Ponante! Doctor EDGAR
SAAVEDRA
ROJAS E. Aprobado Acta No.001 l Bogotá, catorce de enerod e mil novecientos ochenta y siete VISTOS Por providencia del veintidós (22) de agostde omi l novecientos ochenta y seis (1986)1a Sala de Decisión Pednel aTrilbun al Superior de Pereira, sobreseyó definitivamale nDotcteor ARNAOYOSL GDUERORER O, sindicaddoel delito de homicidio y abuso de autoridad, cometido en perjuício del señor JOSE VICENTE PINZON GARIBELLO, En el grado jurisdiccionalde la consulta revisa la Sala de Casación Penal | N la providencia antes mencionada, luego de escucharse el concepto del Procu- | rador Tercero Delegadoen lo Penal quien solicita la confirmación de la providencia motivo de revisión, i La Sala procede a resolver luego de la relación de los siguientes HECHOS — i JOSE VICENTE PINZON GARIBELLO fue capturado en el interior del Grill Taboga de la ciudad de Pereira, al encontrarseen dicho sitio material estupefa = ciente, puesto a órdenes del Juez 121 de Instruceión Penal Militar cuyo ti= | tular era el actual sindicado Doctor ARNALDO AYOS GUERRERO. En él momento
i de su captura PINZON GARIBELLO ea encontraba en mal estado de salud, situación que motivó que se hicieran diversas solicitudes de libertad y de suspensiónd e la detención preventiva para que recibiese un adecuado tratamiento médico. La denunciante considera que fueron negadas injustamente y que tal posición fue la que finalmente produjo el deceso del detenido. Por inepección judicial practicada al proceso adelantado contra PINZON GARIBELLO se comprueba que en memorial recibido el veintiuno (21) de mayo la apoderada del sindicado solicsie tenaví e al sindicado donde los médicos para que certifiquen sobre su estado de salud. El veintitrés (23) el Doctor RRERO ordena oficiar al médico legista para que dictamine sobre su estadode salud. El veintiocho (28) de mayo la apoderada solicitó la libertad del sindicado por considerar que no había méripatra oqu e se disponga la detención preventiva: El médico legísta expidió experticia médida el primero (lo.)d e junio, en el que se díce que su estadoes de tal gravedad que le impide continuaren la cárcel. Fue recibiedn oe l Juzgado el cinco (5) de junio. Entre el prí- mero (lo.)y el cuatro (4) de junio el Juez sindicado estdue vperomis o . El cuatro (4) del mismo mes y año, la Direccidóe nl a cárcel informóal Juez 121 que se habia enviado a PINZON GARIBELLO al Hospiptora llo s problemasde salud que sufría, El cinco (5)d e junio se expide constancidael Hospital de Pereira donde se dice que presenta un grave estado de salud que hace necesario su trasledo al hospital de Manizales. El ocho (8) de junio la apoderada solicitó libertad provisional pere su defendido, El once (11) el Juzgado 121 solícita a Medicina Legal la mpliactónd e los dictámenes anteriores, para que se diga si es absolutamente necesario que PINZON CARIBELO sea remitido a etra ciudad. En ampliación del primer dictamen de Medicina Legal se determinó que ara necesario que el paciente fuera trasladado a un centro hospitalario donde exiatiese unidad renal. - El once (11) de junio se dictó auto negando la libartad provisionaly la = suspensión de la detención, disponiándose al mismo tiempo que en caso de facilitarseel trasladoal hespital de Manizales se haga bajo la responsabilidad de los directores de las respectivas cárceles. El trece (13) de julioel Juez 121 ofició a los directordee sla s cárceles de Manizales y Pereira, pare que corrdinaranla remisión del detenido. El diecinueve (19) de julio la apoderada del sindicado informa al juez que no es necesario al traslado . El veineitrés (23) de julio el director de la cárcel de Manizales informaque es Imposible darle custodia al detenido enfermo por carácter de guardia. El treinta (30) de julio la directora del Hospital infort a que afinpermanece
en ese centro hospitalario el señor PINZON GARIBELLO, El seis (6) de agosto se envió el proceso al Comando de la Octava Brigada. e -.. El nueve (9) de agosto el Director de la cárcel solicita la boleta de liber tad de quien en vidas respondió al noubre de PINZON GARIBELLO, TERED MT Por auto del veínte (20) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pereira abrió proceso penal contra el Doctor AYOS GUERRERO, Por auto dal Juzgado 34 de ingtruceción militar, del dieciseis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) se abstde udevcroeta r la detención del Doctor AYOS GUERRERO, Por auto del catorce (14) de juliod e mil novecientos ochenta y seis (1986) dl Tribunal de Pereira cerró la investigación y por auto del veintidós (22) de agostos e sobreseyó definitivamente al sindicado. CONDECL MEINISPTERITO PO ÚBLI CO “El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita la confirmación del auto revisado por consulta, argumentandqoue "La abogada Alba Piedad Montoya Pardo, en kilométrica e inconsecuente denuncia, impal umetncióona do funcionario el concur80 delictual de homiciyd iabous o de autoridad, por cuantqou e éste, para fines de juldei 1o984 , denególa suspensión de la detención prevequne tafiectvabaa al seJñoséo Vircen te Pinzón Caribello (sic), procesado por tráfico de estupefacientes,
~~ y dificulté la atención méddiel cmiasmo , quien venía padeciendo de diabetes cardiopática, produciándose su deceso en los primeros días de agosdetl oañ o en cita, en el hospital de la precitada ciudad, por paro cardio-respiratorio en momentos en que se intentaba la amputaciónde unad e sus gangrenadas piernas, conforme a los conceptos médicos allegadosy a su histoCon fundamento en la inspección judicial practicada sobre el respectivo proceso por narcotráfico y la exculpativa exposición veren tindiagadtoriaa del inculpado, bajo la alegación de haber procedido conforme a derecho y de buena fe, bien puede predicarsqeue en efecelt joue z Ayos Guerrero denegó la suspen sión de la detención preventiva, no obstanteel positivo concepto médico legal sobre el grave estado de salud del detenido Pinzón Garibello, pero autorizó su traslado de la Cárcel al hoapital en el mismo prove¥do. Resulta un verdadero ex-abrupto y contrasentido jurídico imputar al mencionado juez el delito de Homicidio, asf sea a titulo de culpa, ante la ausencia absolutade la relación de causalidad que perentoriamenextiege el artículo 21 de nuestro nuevo estatuto punitivo, toda vez que ninguna conducta omisiva o comisiva atribuTble al acusado guarda tal relación con el lamentable resultado del fallecimiento del señor Pinzón Caribello (sic), cuya causa Última de deceso no pudo haber sido otra que la grave enfermedad que lo afectaba desde antes de ingresar al penal, amén de que su lit -cción mal podía convertirse en panacea curativa de tal delicado y hereditario mal y medio eftcaz para conjurar el peligro de muerte. — Como bien lo observa el a-quo, siendo facultativa, más no imperativa, la concesión del beneficio de la suspensión de la detención preventiva, a términos del artículo 673 del C. de P.P., mal puede predicarse la incursiónen el delito de prevaricato, coMo desatinadamente lo pregoróla Fiscal de instancia. Así, pues, plena configuración obtuvo la causal de sobreseimientoidefinitive contemplada en el numeral primero del artículo | 491 de nuestro estatuto penal adjetivo". — —
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de consideraciones relativas al auto que es motivo de revisión debe llamarse la atención a la Corporación cuya providencia se revisa, del obligatorio y necesario cumplimiento de los requisitos procesales establecidos wo em —=1
6
AJOAMOJ.JOS 30
AJIISUSAS Neon USI NN SN en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la redacciónde los autos interlocutorios y las sentencias, los cuales deben contener unos resultandos y unos considerandos, los primeros que deben ser una s 1scínta reladce lios óhencho s debatidos en el proceso y los segundos las conséderaciones jurídicas sobre los actos que son motivo de juzgamientq oue deben fundamentar la decis1ón final, contenida en la parte reseclutiva. Las exigencias anteriores podrían ser consideradcaosmo requisitos formaimportnai nficnailiada d justificada, pero tal pensamiento o pretensión es perfectamente equivocada, porque lo que busca el le~ gisledor dentro del concepto de lo que se entiende por el debido proceso, Ny es que en las providencias interlocutorías © en las sentencias, las partes | | 7 encuenutn r ree sun mé n exacdte olo s hechos que motivane l juzgamiento y i } los razonamientos jur7 ídicos que fundamentados en los anteriores llevan a om una determinada resolución: Lo precedente ileva a concluir que una pro- . i ” 2 videncia interlocutoriao una sentencia deben contener los datos necesaríos , parquea u na vez leída tenung caaba l entendimientode los hechos ! > AY | | que se debaten y de las razones que llevan a la conclusión que en ella se toma. { | ar ~ . oa La violación de cualquierade estas exigencias llevaría a la fnexistencia de la providencia o a una $rregularidad de la misma, que es lo sucedido en la que es motivo de revisión, porque dentro de una redacción bastante - ea original, que no se crítica, puesto que no necesariamente las providenelas judiciales tendriaqnue estar enmárcadas dentrod e los sacram les vistos, resultandos, considerandos y pate resolutiva, si es indispensable que en cualquier concepción que se escoja se delimide tmeanner aclara y perfecta los hechos que son motivod e juzgamiento y los fundamen» tos de derecho, relacionados con los anteriores, que llevan al juzgadora | i|
AlaMOJON 30 AJI.ISUOEs | 7 f
| ] NS ANA OVA EAN OSuna determinada solución. La forma material escogida es accidental y no afecta la forma o sustancia del proceso, siempre y cuando de la lecturade la providencia se tenga una clara idea de cuáles son los hechqoue ss e controvierten o investigan y cuáles los fundamentos jurídicos que llevana hs la conclusión fundamentalde la misma. Lo anterior, como antes se dijo no es exigencia formal, sino que tiene justificada explicación, porque una es la interpretación que el juzgador hace del proceso y otra la que realizan las partes; de alli que sea indis~ pensable que la providencia interlocutoria tenga un contexto lógico, una introducción,un contenido, ún fundamento y una conclusión, de tal naturaleza que cualquiera que la estudie o analice pueda tener una idea clara de cuáles son los! héchos debatidos, cuáles las razonesd e derecho que se proi. - o e E aa _ | o ponen y cuáles sus logicas conclusiones que se concretan en una parte reL: LE A A solutiva, ' | - A Las anteriores consideraciones n porque de la lectura de la providencia que es motivo de revisión, dentro de sus muy diversos capítulos: vistos, funLL > damentodsel auto cabeza de proceso, datos biográficos del implicado, actividad procesal probatoria de la imputación, calificación jurídica, peticiones de las partes, concepto fiscal, cónsideraciones de la Sala; no se tiene una idea clara de cuáles son los hechos que realmente se atribuyen al
sindicado como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad y homicidio, porque del textod e la providencia que es motivo de revisión se co- —hoce que se adelantaba un proceso contra JOSE VICENTE PINZON GARIBELLO por + violación al estatuto de estupefacientes y que estando detenido presentó problemas de salud que motivaron solicitudesd e suspensión de la detención preventiva que fueron negadas por el juez ahora denunciado, pero qued e todas maneras llevaron a que se tomaran las medidas hospitalarias necesarias para que el recluso fuera atendido, y que lamentablemente ISTERIO DE FE rm rm rap, Tr E IRATE e e ADE E ppm mM AA Ln irri TO aAIESMOLJO IA AJIL:OUEJE
Neo SR OS ANN EN DU UNACN: NA AN no fueron suficientes para evistu adecreso . Pero la anterior relación como antes aparece es un relavatgo oqu e contiena las actuaciones judiciales con sus fechas, al igual que de las peticiones, La providencia quees motivod e revisión justifica la conducta del sindicado, pero de su lectura nó se conocen los hechos que le sirvend e antecedente y ge trata de una falta en la que se debe llamar la atención, porque es indispensableque se precise en una providencia de absolución, donde tan graves cargos se hacen, que se delímite de manera exacta las fechase n que se hicieron las peticionseobsre la enfermedaddal recluso, las fechas y fundamentaelones del juez, los peritazgos mádisos sobre la enfermedad, Lamentablemente la providencia que se revisa no contiene ninguno de los datos que
ahora se destacan.y por ello es que la Sala complementa el vacfod e lae providencia de ‘primera instancia, que no llea cognstaitu ir inexistencia A o nulidad, porque la provideneta de segunda {inatencia la completa y lleSN | \ na sus vacios. o > Ma ” or na El debido procesono as un principio retórico para eer simplemente enun ~ ciado, sino que debe concretarse en al proceso penal y esa legalización de == la acusación exige una perfecta Anrjiad ae la imputación, que supone de manera necesaria una delimitación del Iob cargos que son motivod e ínves- | - | | foo | tigación y un preciso análisis probasotbreo lros imiosm os que han de llevar a la aplicaciónde determinadas normas jurídicasde derecho material y p r o c e s a l q u e d e b e n s e r rir de fundamento a la decisión judicial, La 1limitación, escamotes, o exclusión de los anteriores requisitos violaneldebido proceso y colocan, de acuerdo al grado da intensidadde su viola = ción en grave peligro los derechos constitucionales y legales que rigenel proceso. En definitiva, la providencia judicial debe tener un contenido fáctico, una relación pormenorizada de las peticiones o pretensiones de las partes,
INISTERIO ©
9
ALIMOJOIS 3a AT: JEL 7136
8 UN NS . UE ANN ARAENO N N ho una adecuada contestación a las mismas, una debida argumentación probatoría y jurídicqaue sirva de fundamento a la decisión final. Cualquielr1mitación a los requisitos anteriormente relacionados constituye grave falta a los deberes del juzgador y de acuerdo a su intensidad podrían llegar a constituir una nulidad o inexistencia de la decisión misma. En el caso motivod e análisis, las deficiencias no llegarían a producir resultados tan fatales, pero no por ello dejan de constituir irregularidad sobre la que se debe llamar la atención, porque la decisión que serevisa produce perplejidad y da la sensaciónde trunca o inconclusa, por falta medulard e sus requisitos más importantes.
- ” La Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento en relación conel 7 | delito de abuso de autoridad puesto que la pena máxima prevísta para el _— 3 mismo inhibea la segunda instancia para hacer su revisión en el grado jurisdicional de la consulta.
; " En el caso subjudicees evidente que el juez militar sindicado y de quien depende1n ós u momento la privación de la libertad del ciudadano JOSE VICENTE PINZON GARIBELLO nada tuvo que’ ver son su muerte y su actuación como juez se ajustó completamente a derecho. Primero que todo se debe advertir que el contenido del artículo 673 del Códigod e Procedimiento Penal obedece a un sentimiento libey rproafulndatente humanitario, que caracteriza al proceso penal moderno. Con esta institución quiere el legislador evitar tragedias humanas que podían tomar dimensiones inimaginables por la detención de una persona, próxima a dara luz, en inminende cmuierate , o que estén en peligro de extinguirse sus seres más queridos.; pero el legisladorno ha consagrado una norma de carácter terminante, según la cual producidolsos hechos fácticos en ella
AIEIMOLOS Sd AIJSUTTSA
10 Now DS Y DON co previstos , la orden de suspensidn necesariamente se tiene que causarj por el contrario el legislador en su sabiduría plantea el problema humanitario, pero deja dentro del arbitrio y potestad del juzgador la facultad de suspender la detención preventiva o el et plimiento de la pena. La utilización de la inflexión verbal "podrá" lleva necesariamente a la conclusión que dándose los elementos fácticos previstos en la norma, y según su sano criterio, puede perfectamente el juez dentro de los parámetros legales negar la solicitud de libertad, sin perjuicio de la atención médica y hospitalaria a que haya lugar en cada caso; sin que por ello se pueda afirmar que está incurriendo en abuso de autoridad o en decisión prevaricadora. Está demostrado,” pa or la propia indagatoria del sindicado, por la diligencia de inspección led icial practicada sobre el expediente y por otros medios probatorios que solicitudes que se presentaron en relación con la enfermedad de PINZON: GARIBELLO fueron atendidas oportunamente y que — por tanto ninguna responsabilidad cabe al funcionario acusado de la muerte del procesado que se encontraba bajo su competencia. Dan 7 Está demostrado por la diligencia del inspección judicial efectuada al proceso por el cual se encontraba detenido PINZON GARIBELLO, que la primera solicitud de envío a los medios legistas presentada por la apoderada del
sindicado el ve intiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatre (1984) obtuvo su inmediata respuesta por el juez sindicado quien or» denó “el veintitrás (23) del mismo mes y año que el sindicado fuera enviado donde los leglstas, quienes el primero (lo.) de junio dieroncuenta del grave estado de salud en que se encontraba el detenido, El cuatro (4) de ese mes el director de la cárcel de Pereira envió al de tenido al hospital teniendo en cuenta la enfermedad quepadecía, pero debe DE .
A:5MU.IOO 31 AQINBU93A | 11
Sp, a”. NN . a NT a “ NANNY NAAN DS AA e advertirsqeue el primero (lo.) de junio el titular del juzgado doctor AYOS GUERRERO había salido de permiso y solo se reintegró el cinco, cuando la decisiónde hospitalizaciónya se había tomado por el funcionario carcelario. El nueve(9 ) de junio la apoderada solicitó la libertad provisional del sindicado y por auto del once (11) del mismo mes se dictó auto negandola suspensión de la detención, pero atendiendo solicitud en ese sentidodispuso que en caso de necasitarse el traslado del enfermo al Hospitalde Manizales, debía hacerse bajo la responsbailidad de los directores de ambas cárceles, A | El veintitrés (23) de Julie el director de la cárcel de Manizales informa a que es imposible defle Sprtodia al enfernp por carecer de guardia, pero previamente el diecinueve (19) de junio, la apoderada del sindicado habla informaal djoue z que” el traslado no era necesario. “ 9 — ._-_ a ” El seis (6)d e agostos e ordenó 19 remisión del procesoa l Comando de - | la Octava Brigada y el nueve (9) del/migmo mes aparece solicitud del di- | 7 rector de la cárcel de la boleta de HMbertad para quien en vida respond1ó a PINZON GARIBELLO.C Te Como se puede observar, las solicitudes formaladas por la apoderada del sindicado fueron oportunamente tramitadas y si fueron negadas las solicitudes de libertad y de “suspensión de la detención preventiva, ello obedeció al criterio jurídico del funcionario ahora acusado y estaba precisamente dentro de su autononía y arbitrio. Debe destacarse, que habiéndose ordenado la remisión del enfermo al hospital cuando el juez estaba ausente de su sede, se garantizaba el tratamiento hospitdlario adecuado, que posiblemente llevó al funcionario sindicado a considerar que an tales condiciones no era indispensable la suspensión de la detención preventiva. T T I e o r A
AlIBMOJO0 IC AJIIBUQRH e r
12 TORE A Xx yes NN Cuando se le hizo la solicitudd e trasladdoel sindicado al hospital deManizales, procedid en concepto de la Sala, como era lo prudente, esto es solicitar ampliaciódnel dictamen a los legisptaraa squ e determinaran si ello era preciso y una ves conocido el dictamen ordenó el traslado del sindicado enfermo bajo la responsabilidad de los directores de las respectivas cárceles. En las condiciones anterioresno encuentrala Sala que exista relación de ningune naturaleza entre la actuacdeil ójnue z 121 de Instrucción Penal Militar y la muerde tPIeNZO N CARIBELLO, para que pudiera considerarse la posibidle iprdoceasadrl o por un delde ihotmicoidi o, sino que al sindicado se limitó a cumplir con su deber de manera estycita, dando trámite a | 1-7 | | las solicitudeqsue se le hacían y resolvi ándolas pero luago de consulA tar prevismante cod la Apinión de los legistas, puesto que se trataba de temas que escapaban a su versáóión científica. A "E a. La negativaen concederla libertad provisional e la suspensión de la detención preventiva, quedaba dentrode su criterio y por tal circunstancía mal podría pensarse que haya podido, violar la ley penal. P $ PENAL DE LA CORTE SUEn las condiciones anteriores, la SALA DE CASACION PREDE MJUSTAICI A, de acuerdo con el Proturador Delegado en lo Penala,dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 1a ley, o CONFIRMAR el auto revisado por consulta.
AIENOOIOS A Adi
13
AN No \ DN
NN NUS ENE ~ YEN WN.
Cópiese, notifíqy ucúempslaese .
JORGE CARR! JAIME GIRALDO ANCEL
GUSTAVO GOMEZ VEL GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
LISANDRO MARTINEZ ZURIGA EDCAR SAAVEDRA ROJAS
A { buia Guillermo Salazar Otero fos Secretario