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CSJ - 1277(22-07-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1277(22-07-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987
  • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- . - .

1 Rad. 1. 277. Casa( Ión. •

  • Jorge Rodríguez ~·¡ahecha. -o---2··5 4l •

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1 ! •

SALA DE CASACION PENAL

• • • ' '

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME GIRALDO ANGEL

' Aprobado Acta Nº 49 • / • ' • Bogotá, julio velnt.ldos de mil novecientos ochenta y siete • •

V I S T O S:

  • • Resolverá la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 4° del Tribunal Supel'.'J.Qr;: .. Mtllµ_r contra la sentencia emanada de esa Cor- - n.: .. poraclón el 22 de julio de 1986, mediante la cual se revocó la de primera Instan

1 .i cia y se absolvió al agente de la Policía Nacional JORGE RODRIGUEZ MAHECHA, ' 1 - - -- . 1 • a quien se procesó por el delito de abandono del puesto. 1 ' ' ' ' ••• •

  • 1

ANTECEDENTES ACTUACION PROCESAL:

Y • • 1 , 1 Como centinela Nº de la Guardia de Prevención de la Esta 5

ción 9a. de Policía de Cal 1, Departamento de Policía Metropolitana, correspondía prestar servicio al agente de la Policía Nacional JORGE RODRIGUEZ MAHECHA en el turno que comenzaba a la 1: a.m. del 31 de agosto de 1984 durante 00 6 horas·. pero cuando este lapso aún no había transcurrido el uniformado entregó el arma de dotación, según lo estableció el Sub-Oficial encargado de pasar revi-s ta a los puestos de vigilancia, y se retiró. Adelantada la investigación correspondiente, el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Cali en su condición de Juez de • princl Primera Instancia profirió sentencia condenatoria imponiéndole como pena puesto, y de pal la de 13 meses de arresto como responsable de abandono del • esta decisión apeló el entonce~ defensor del procesado. 1 • - - - - - •• ' ,' ., ... O2 5 5 ' • • -2- • El recurso fue concedido mediante auto del 14 de diciembre de • 1985, que no se ordenó notificar sino que dispuso la anotación correspondiente y . 1 su cumplimiento 86 cd. ppl), y una vez surtida la tramitación de rigor en (fl. la segunda instancia, se profirió la sentencia absolutoria objeto del recurso que ' ' decidirá la Sala. • • ../

LA DEMANDA:

'

  • • Con sustento en la causal 4a. del ·artfculo 580 del C. P.P. el Fiscal recurrente objeta la sentencia del Tribunal Superior Militar porque en su

criterio se profirió en juicio viciado de nulidad de carácter constitucional por om-l • sión de una de las formalidades propias del Juicio penal militar debido a que no se notificó el auto por medio· del cual se concedió el recurso de apelación contra • la sentencia de primera instancia, ni al procesado pese a que se hallaba detenido

  • • en la misma ciudad donde para entonces estaba radicado pro1··eso, es decir, la el • de Cali, ni al agente del Ministeiro Público, omisión con la cual se desconocieronlos derechos de aquel y de la sociedad, garantizados en el artículo 26 de la Cons titución Nacional como debidas formas procesales. Señala como disposiciones lega les cuya desatención llevó a la irregularidad anotada, los arJ'culos 299 427 del y • C.J.P.M. y 199 del C . P . P . , y destaca la obligatoriedad de practicar la referida notificación por tratarse de una apelación en el efecto suspensivo. Como corolario de su demanda,• en la que refiere haber planteado ante el Tribunal la misma Inquietud jurídico-p• rocesal con el resultado de que este f";,J ación entendiera

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  • • que la notificación omitida había sido la de la sentencia •· - _ - era instancia y al defensor sustituto, sugiere el recurrente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, a partir del auto que ó1Spuso abrir a pruebas . y el traslado para concepto de conclusión al Fiscal. . • El señor Procurador Delegado para la Policía Nacional se abs-

. . tuvo de ampliar la demanda en manifestación que obra al follo 25 del cuade-rno de la Corte. • • '

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

' •

J • - - - - - - - - - • , . i u'-025lS •• • ' •

-3- • ' 1 ' . ' No comparte la Sala las apreciaciones del señor Fiscal recu rrente, y por lo tanto mantendrá la sentencia del Tribunal Superior Militar. • . • ' • ' .1 ' ,¡ La Ley 2a. de 1984, vigente para la época de los hechos ma1 ¡ teria del proceso y para la fecha en que sucedió la Irregularidad que motivó la 1 ' ' ' demanda que se estudia, aplicable también a los procesos que se tramitan ante la Justicia Penal Mflitar por ser norma especial y en virtud de lo preceptuado ' ' 1 ' en el artículo 299 del C.J.P.M. y 76 de esa misma Ley, dispone en su artículo ' ' 57 la obligación para el apelante, de sustentar el recurso 11 por escrito ante el 1 1 1 juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el ' ' término para resolver la petición de apelación'', y ordena al Juez declarar de sierto el recurso en el evento de que el interesado no obrare de conformidad, donde resulta que la concesión del recurso sólo se hará una vez recibida dentro del término legal, la sustentación

Significa entonces, que un recurso de apelación concedido sin • el previo requisito de la sustentación, no puede ser tramitado por el Juez de segunda instancia por carecer. de competencia. Es la observancia del rito proce i sal la que confiere al ad-quem de revisar la decisión del Inferior sus la fac· 11ltadceptlble de tal recurso, estándole vedado subsanar caprichosamente la omisión 1 1 1 de una de las exigencias legales, distinta por esencia a la tramitación que den 1 ' • tro de su órbita le corresponde a tal medio de impugnación. 1 ' ' 1 ' ', 1 ' , En el caso que la atención de la Sala el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Call concedió el recurso de apelación oportunamente lnterpue·, por el defensor del procesado pero no sus ir1 .:_:.¡,r; tentado, contra la sentencia ex1;, por él como Juez de primera instancia, y . ' ' enviado el expediente al Triburral fliíilrt:ar, éste entendió conocer de la resolución como fallador de segunda, y asT emitió el pronunciamiento de que se trata. ' • ' ' Sin embargo, preciso es anotar que dicha omisión, la cual habría podido provocar la Invalidación de lo actuado desde un punto anterior al , 1 • señalado por el recurrente, careció de relevancia, y que el proceso conservó su valor legal, en efecto: • El delito de abandono del puesto atribuído al agente de la • Policía Nacional procesado ocurrió el 31 de agosto de 1984, época en que por vlrtud del Decreto 1038 de mayo de ese mismo año, todo el territorio nacional se haliaba en estado de sitio; y está sancionado en el artículo 153 del C.J.P.M. con 1 1 • un máximo de cinco años de arresto, que puede llegar a Incrementarse en otro • tanto, de suceder ''en tiempo. de guerra, conflicto armado, conmoción Interior o turbación de orden p(Jbllco. Fue esta circunstancia agravante la que llevó al 11 • Juez de primera Instancia a aumentarle la sanción mínima que con fundamento en • la norma tipo le dedujo. ~ - - - - - - - - - - - - - - ----------- - -- - ---- - --- --- - - -- - - -- -- - -- - - -- - .. -·--- • - • ' -

  • .

• • -41 ' • • 1 El C.J.P.M. no establece el grado jurisdiccional de la consul1 º!. ta para las sentencias dictadas según el procedimiento del artículo 590 de ese ' denamlento, pero en guarda del derecho de defensa, la jurisprudencia ha enten dido y así lo ha reiterado esta Sala (sents. 24 de sep. /85: jul. 9/86), que tales decisiones deben someterse a la revisión por consulta cuando no medie la apela ción, siempre que se reuna el requisito de penalidad del artículo 199 del C . P . P . , estatuto cuya aplicación subsidiarla es procedente por expreso mandato del artícu

  • ./ lo 299 del C.J.P.M.

Elevada entonces por encima de los 5 años la pena máxima en hipótesis imponible al procesado y convertida por este medio la sentencia de primera Instancia en consultable, era imperativo, caso de no haber sido apelada, enI ,. viaria para tal fin al Tribunal Militar. Aunque el fallador de primera instancia no la ordenó, el proceso llegó ante su superior jerárquico por virtud de una a p e l a ción· Irregularmente concedida, y la Corporación le imprimió el trámite correspon diente -ar rs. 593 y 594 C.J.P.M.- y dictó el fallo a que se refiere en esta ocasión • la Sala. • No fue entonces la nulidad de orden constitucional que el re currente consideró encontrar la que podría haber afectado el proceso, sino la falta de competencia porque habiendo sido irregularmente concedl~o el recurso de

  • • apelación sentencia de primera instancia el Tribunal Superior Militar carecía de la
  • 1 de ella, Juez de segunda Instancia, para desatarlo; no obstante, tenía la como • facultad revisarla en grado jurisdiccional de consulta, y al hacerlo, pese al mal de entendido de situación procesal creada por el Juez del conocimiento, allanó la la irregularidad enderezó el procedimiento • y • Es evidente que el trámite Irregular de la Instancia en ningún momento vulneró el derecho de defensa del procesado, caso en el cual s í hubiera prosperado 12. •· ·pugnaci6n, pues la sentencia de segundo grado proferida por el

1 Tribunal fue absolutoria. i 1 En estas condiciones, indiscutible la validez del fallo Impugna do y del proceso sobre el cual reposa, se concluye la Inocuidad del cargo formu lado en la demanda de casación. 1

1 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casa • -

  • 1 ción Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

1 ' 1 la Ley, 1 1 • ' • 1 1 • r - - - - - - - - - - - - - - - --- - ----- ---- -- ------ - - - - -~ - ----- ------- ---- ----------- -·~

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' • -s1 • • '

R E S U E L V E: • _/NO CASAR ta sentencia recurrida.

--==-----.... , , i 17 E 1 ' 't-. L - •• , o i t 1 / • 11 ,, t f ' , / . .- . ' -../ •

· GUl~LERMO DAVILA MUÍ'JOZ

JORGE CARREÍ'JO LUENGA~S;....-......_

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• 1

AIME GIRA DO ANGEL ....

RUIZ 1 • • i ',:7 i • t ODO

I GOMEZ . ELASQUEZ

·L1SANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

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• . Secretarlo

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