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CSJ - 129(10-11-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 129(10-11-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

,

AE EN E ET

LU. 0305 Su | Rad. 129. Casación. Vicente Alvaro Muñoz Paz. - eP ET fura FE BLT> ALTE IE A E Ws

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N° 75 Nc e nbn po o —— Bogotá, noviembre diez de mil novecientos ochenta y siete.

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VISTOS: 3: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 5% del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la sentencia — mediante la cual, por del 27 de junio de 1985, emanada de la misma Corporación, confirmación de la de primera instancia, se condenó a VICENTE ALVARO MUÑOZ PAZ, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa a la pena prinFn . - ater cipal de 27 meses de prisión y multa de dos mil pesos.

ANTECEDENTES Y

ACTUACION

PROCESAL: En septiembre de 1983 VICENTE ALVARO MUNOZ PAZ entregó a Efraim Sánchez el chequeN° © 15872946 girado por él contra la cuenta corrien te 123-02413-5 del Banco Cafetero de Cali por la suma de $50.000 en garantía de un préstamo que éste le otorgó. al incumplir MUÑOZ PAZ la cancelación de inte— reses, Sánchez presentó el titulo-valor para su cobro el 23 de noviembre de 1983

resultando impagado por haberse emitida en talonario correspondiente a "chequera ajena, cuenta cancelada y firma no registrada." El Juzyuado 21 de Instrucción Criminal de Cali inició la investigación, en desarrollo de la cua! my%. on indagetoria al sindicado y profirió en su contra auto de detención inicialmente por el delito de estafa, y cuando se estableció pericialmente por el Instituin «in Eodicina Legal que dir.ho cheque fue totalmente elaborado por el procesado, extendió la medida cautelar a la falsedad (fis. 57, 37 y 61 cd. original). El Juzgado 5% Superior de Cali, a quien correspondió el co— nocimiento, calificó el mérito del sumario con llamamiento a juicio por el delito de falsedad en documento privado, y sobreseyó definitivamente por el de estafa; apelada tal calificación, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali modificó la provi dencia al extender el vocatorio al delito por el cual se había sobreseido. En con secuencia, una vez concluída la etapa del juicio, se profirió sentencia condenato ria por un concurso heterogéneo de ambos ilícitos referidos, sentencia confirmada por el Tribunal por la que es objeto de este recurso extraordianrio.

LA DEMANDA: ,.. Aduciendo que la sentencia se dictó en juicio viciado de la nulidad de orden legal del numeral 1° del artículo 210 del Código de Procedimien to Penal de 1971 por incompetencia del Juez Superior, el fiscal recurrente solici ta la casación del fallo al tenor del artículo 580 numeral 49 ibídem.

  • Estima que el procesado solamente incurrió en el delito de es tafa, y que por consiguiente no tenía competencia aquel funcionario para juzgar — lo y condenarlo. Dice que la confección del cheque de cuenta ajena con el que el acusado pagó la mercancía a Sáenz sirvió, según sus palabras, de "medio de engaño" para el perfeccionamiento del delito de estafa. Que si la firma que MUÑOZ PAZ estampara en el cheque es la suya, la que siempre utiliza para firmar todos sus escritos "no puede sostenerse que confeccionó un documento falso." Considera que siendo auténtica la firma estampada en el cheque, y habiéndose utilizado éste para obtener un provecho ilícito, no tuvo ocurrencia el delito de falsedad.

Afirma que no puede confundirse, como en su sentir lo hizo el Tribunal, el medio utilizado para la creación del documento, es decir, el formato del cheque, con su contenido y firma, elementos éstos que son los que necesariamente sirven para constitufr su legitimidad o su falsedad. El señor Procurador Delegado coadyuva la petición del Fiscal para que se declare la nulidad de lo actuado, haciendo para el efecto un estudio sobre la viabilidad de la interpretación finalista de nuestro estatuto penal, pues considera que la actual tesis de la Corte cde que es posible la existencia del concurso material en los delitos de faler-!i1 y estafa, está inspirada en la concepción causalista del derecho. Dice asf en st rencrpio: ». 0307

5. Es necesario establecer entonces el contenido y alcance del tér mino ACCION en nuestro Código Penal, debiéndose precisar para

este propósito si se refiere a una acción causal o a una acción final. La doctrina actual admite por unanimidad que la acción es manifesta ción de voluntad dirigida hacia un fín concreto. El contenido de esa acción es, por consecuencia, la voluntad. Esta afirmación por lo de más, encuentra evidente respaldo en nuestra ley penal. En primer lugar por cuanto que en ningún caso podría admitirse que el legisla dor desconozca o limite la estructura óntica del fenómeno. Y, de otra parte, al señalar el Código en el numeral 2° del artículo 40 como mo tivo de inculpabilidad el hecho de obrar bajo insuperable coacción ajena, está claramente indicando que cuando el individuo realiza una conducción sin voluntad, esto es, Únicamente como causación material, no es culpable; no puede realizarse el juicio de reproche.

6. No cabe duda, entonces, que la acción corresponde a una totali dad, para la cual el agente debe seleccionar los medios indispensa— bles, idóneos, que le permitan lograr el fín propuesto...

Más adelante agrega: Ahora, si en la hipótesis que venimos tratando, el agente mentalmen te adelanta el fin que se propone, selecciona los medios y si el contenido siquico de su actividad lo dirige por razón de su saber causal, a engañar o crear un falso juicio en la mente de la víctima, para incurrir en defráudación económica artificiosa, es claro que su voluntad no se orienta a lesionar la fé pública sino el patrimonio.

Concluye, a partir de estos razonamientos, que se debió llamar a juicio por el delito de estafa y no por falsedad en documento, pues

aquél era la "finalidad propia y directa del agente." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el caso a estudio se sostienen tres tesis: La del juez de primera instancia que afirma la existencia Únicamente del delito de falsedad en documento privado, la del fiscal del Tribunal Superior que reconoce solamente la estafa, y la de esa Corporación que predica el concurso de estos dos delitos. El punto por dilucidar, en primer término, es si la emisión de cheques contra cuenta ajena constituye un delito de falsedad o uno de estafa. De la conclusión a que se llegue dependerá si la Corte se ocupa del comple jo problema del concurso de delitos. v. 0308 4 El giro de cheques contra cuenta que no corresponda al gira dor, de tiempo atrás el legislador le dió tratamiento especial ya para sustraerlo del tipo penal de la estafa, al que pertenece por su propia naturaleza, y darle entidad de conducta antisocial (D. 1699/64, art. 16), ora para considerarlo un delito innominado de carácter especial (D. 1135/70, art. 19 num. 4%), ya para reintegrarlo implícitamente al tipo penal ordinario de la estafa (Código de 1980). La Corte sostuvo, refiriéndose a las diversas conductas tipificadas en el D. 1135/70 entre las cuales está la aquí mencionada, que "Por lo que hace a la naturaleza del delito, que es el otro elemento necesario para fijar, en este caso, la competencia, se tiene que el giro de cheques sin provisión de fondos, etc, es un ilícito innominado de carácter especial.

En otras legislaciones se le considera como una estafa o como una defraudación, pero en la nuestra no se le ha dado calificación jurídica." (auto junio 5 de 1971, CXXXVIII p. 566). El Código Penal de 1980, al derogar la legislación especial del D. 1135/70 hizo una redistribución, expresa en unos casos e implícita en otros, de las diversas coñiductas allí referidas seguramente en atención a las precisiones que había logrado al respecto la doctrina y la misma jurisprudencia. Dos de esas conductas fueron incorporadas al Código expre— samente como infracciones al patrimonio económico bajo la denominación de "fraude mediante cheque" -fondos insuficientes o carencia de ellos y orden injustifica da de no pago- (Cap. IV del Tit. XIV), y las dos restantes implícitamente ubicables en otros tipos penales como el de la estafa, en el caso de cuenta cancelada o saldada, y la falsedad en el evento de "cuenta que no corresponda al girador" si se trata de imitación o fingimiento de la firma pues de lo contrario será tan solo estafa. La Corte, refiriéndose precfsamente a esta modalidad en la emisión de cheques, afirmó: Tampoco puede hablarse de que en estos casos exista falsedad ideoló- gica del instrumento. Es sabido que esta forma de falsedad documen— tal consiste en que el verdadero autor del escrito haga en el texto del mismo afirmaciones que no correspondan a la verdad, estando obliga— do a manifestar ésta. Ahora bien, en nuestra legislación el cheque es una orden incondicional, dada a un banco, para que pague a una persona determinada, o

al portador una suma de dinero (art. 713 Código de Comercio). Una orden, es bien sabido, no constituye afirmación de ninguna especie. Quien ordena está diciendo que debe hacerse algo. Pero no aseve ra nada... En derecho comercial, el cheaur ne encierra afirmación semejante ni ninguna otra. Se limita, como se dei? dicho, a una orden escueta. En consecuencia no puede darse en un titula de esta especie la falsedad ideológica (Prov. nov. 20/74, Mi. Lr:is E. Romero Soto). _—— ——_——— — "PEE —- E — — — =. —— o————o— ———UU L.0309 5 Buena parte de la doctrina, tanto internacional como nacional que estudia la falsedad documental, se inclina por señalar que: La falsedad ideológica o histórica solamente es punible en la medida en que vaya inserta en un documento cuyas formas sean específica— mente señaladas por el Derecho como indicativas de autenticidad, es decir, los documentos públicos, y únicamente serán alcanzados otros documentos en la medida que se muestre indispensable para garantizar ciertos bienes jurídicos mediante la específica incriminación de ciertas falsedades ideológicas en documento privado. Este reconocimiento deriva de la exigencia preestablecida de que los documentos públicos contengan siempre la verdad, porque tienen la característica de probar por si mismos, no ya su autenticidad, si no los hechos que en ellos se dan como cumplidos, siendo ello posible precfsamente porque el Estado crea órganos encargados de ese poder fidefaciente y dispone formas específicamente necesarias a las

que aquéllos deben ajustar su acción. Lo que caracteriza al documento privado es la infinidad de formas que el mismo puede asumir. La ley no puede ir muy lejos en la pre visión de requisitos sin hacer incursiones excesivamente limitadoras de libre desenvolvimiento individual. Sancionándose también para los documentos privados el deber de que su contenido fuera verídico, se haría poco menos que imposible la vida civil. El deber de escribir siempre la verdad puede ser un deber moral, pero no un deber jurídico. E? Por regla general, la falsedad en escritura privada es punible sólo en su modalidad de falsedad material y no en cambio en la falsedad ideológica. En caso de que el documento privado sea genuino, esto es, debido al autor aparente o bien a quien es investido del "ius scribendi", no subsiste normalmente el detito de falsedad documental cuando el documento es no verídico, es decir, falso en su contenido ideal, pudiendo esta falsedad ideológica constitulr medio ejecutivo de la estafa u otro delito. (Ver Sebastián Soler "Derecho Penal Argentino, Tomo V. 2a. Ed., Tipográfica Editora: Argentina, Buenos Aires 1963. pgs. 159 y 304; Vincenzo Manzini "Trattado di Diritto Fenale italiano", Vol. VI, Torino, 1959, p. 787. Cita de Casas Barquero, Enrique en "El Delito de Falsedad en Documento Privado", Bosch, Barcelona, 1984, pgs. 24 y 25). En Colombia, el comentarista Romero Soto ha dicho: Es verdad que no se puede tener legítimamente una chequera sin haber celebrado previamente con el banco respectivo el contrato de cuen

ta corriente, depositando dinero en ella y haber sido autorizado por el banco para girar sobre ese dinero, pero estos requisitos previos no aparecen expresamente mencionados en el cheque y operan solo inferen cias, no como afirmaciones del girador. De ahí que no pueda afirmarse que cuando una persona gira un che— que contra un banco en el cual no tiene cuenta corriente o, teniéndo la, no ha despositado en ella previamente fondos suficientes para cu— brir el valor del instrumento, está cometiendo una falsedad documental de tipo ideológico. Porque esta clase de falsedad, como se ha venido re pitiendo, consiste esencialmente en faltar a la verdad en el texto de un documento firmado, desde luego, por su verdadero autor. Y tal cosa, se reitera, no ocurre en giro de cheques en chequera ajena o sin pro visión de fondos." (La Falsedad documental, Edit. presencia, 2a. Ed. 1976, p. 263). v.0310 Para los comisionados del Cédigo Penal, tanto de los proyec tos que le sirvieron de base, como del final, fue motivo de especial atencion ter minar la casufstica que en materia de falsedad documental señalaba el art. 231 del Código de 1936, disposición que trafa una enumeración de falsedad material e ideológica que en las más de las veces dificultaba una adecuada interpretación. Ambas formas de falsedad quedaron consignadas en el Código pero separadamen te: la falsedad ideológica en el art. 219, y la material en los artículos 220 y 221. En efecto, para la falsedad ideológica estableció los verbos rectores "extender"

y "consignar" cuyo significado y alcance son distintos a los del verbo "falsificar" que se dejó exclusivamente para la falsedad material. Quien extiende un documen to público que puede servir de prueba es el que tiene la función certificadora de los hechos que corresponden al ejercicio de sus funcionas y al hacerlo está obligado a consignar la verdad y nada más que eso, por lo que existe presunción de veracidad en el documento público. La falsedad material comprende toda forma falsaria desde la creación total del documento falso hasta cualquier alteración de uno verdadero. Asf lo expresó el presidente de la comisión redactora en la exposición explicati va del texto final presentado al Gobierno: Se eliminó el sistema casuista de enumeración de verbos rectores alternativos, engañosa fuente de dudas y de dificultades en la in terpretación de las normas. En todas ellas se utilizó el verbo rector "falsificar"q,u e comprende, sin duda alguna, la elaboración total, ex novo, de monedas, sellos, papel sellado, estampillas, marcas,re gistros técnicos y documentos,sino también cualquier alteración o modificación de los mismos. Estima la comisión que la nueva técnica legislativa utilizada en la construcción de estos tipos penales facilitará en grado sumo la explicación de las normas. No cabe duda que para el legislador de 1980 cualquier for ma de falsificación material que se haga en documento público y privado, queda comprendida en el verbo rector "falsificar".Esto, obviamente, respecto de las denominadas "formas propias de falsedad" ya que a las "impropias" se les dió tratamiento separado. Es verdad que tradicionalmente la doctrina reconocía como

falsedad ideológica la creación total de un documento, pero, según la transcrip ción anterior, para el código vigente tal modalidad constituye falsedad material. Un documento privado -y el cheque lo espuede ser falsi ficado por creación total y ser pagado por el girado, en cuyo evento se ha ela borado un documento con valor prathaiorio y debe ser penado por falsedad quien lo creó y usó, pues no constituye cli» una falsedad ideológica, sino una material. v.0311 En el caso a consideración de la Sala, no ha existido creación total de documento privado falso pues el que emitió VICENTE ALVARO MUÑOZ PAZ es auténtico o genuino, teniendo en cuenta que fué él quien dió la orden incondicional de pago (art. 252 C.P.C.), pero no es veraz por no ser suya la cuen ta contra la cual giró. El cheque, en tales condiciones, formalmente es un docu— mento pero realmente no puede prestar mérito probatorio frente al verdadero cuen tahabiente porque no constituye prueba documental a él oponible, ni jamás podrá ser pagado por el girado, ni exigible judicialmente a ninguno de ellos. La emisión del cheque en presencia del prestamista o del vendedor de mercancías, no importa cuál haya sido en Últimas la razón, sumada a la presentación que de él hiciera un amigo común y a la condición de profesional res petable que exhibió, constituyen los artificios idóneos para inducir en error de— terminante y esencial al prestamista o vendedor y obtener como provecho ilícito la entrega del dinero o de la mercancía, beneficiándose con perjuicio ajeno (art.

356 C.P.). La emisión de cheque contra cuenta ajena constituye un artificio efi— caz para engañar e inducir en error pero jamás falsedad en documento privado, por lo que no se entra a analizar el planteamiento del Procurador. E! El cargo prospera, debiéndose anular la sentencia a partir del auto que dispuso la clausura de investigación para que por el funcionario competente se proceda de conformidad. . - Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público, RESUELVE: CASAR la sentencia recurrida. En consecuencia, declara la nu lidad de la actuación a partir del auto que dispuso el cierre de investigación, in— clusive. , Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Da le RATE / — s N o, a A "7.

JORGE CARREÑO LUENGAS

CUILLERMO DAVILA MUÑOZ “ he

] ] — ; — VU. 0319 — | ] — L — ] Rad. 129. Casación. — ] — ] — Vicente Alvaro Muñoz Paz. — — E e o r A + a a a A Ml _ i,U No oNi 1 j

GUILLEMRO DUQU ROT GUSTAVO GOMEZ A

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[TE i > A - l A - uu — RODOLFO MANTILLAZACOME - LISANDRO MARTINEZ -ZÓNIGA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Secretario pH | v. 0313

REPUBLICA DE COLOMBIA

Roma Arnesdiccron ZA

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Y JORGE CARREÑO LUENGAS.- N

Ll ~~ . I; e VE - f - ~~ Pe PT e o. . raw $a kw id Y > NN S EN e . - - , - - . a - - A 4 7 . = -.~. =~ En sentencia del diez de noviembre del añoeen curso, la Sala de Casación Penal de la Corte, por mayoría, casó la sentenciacidel | —- Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se ha bia condenado al se for Vicente Muñoz Páez, como responsable .de los delitos de Fa lsedad en en Documentos ‘en concurso con el delito de Estafa.- La razón que tuvo en cuenta la Corte para la prospe ridad de la demanda e invalidar el proceso, fué la inexistencia en su -- concepto del delito de Falsedad en Documentos Privados, criterio mayoritario con el cual no estamos de acuerdo.- Las razones de /nuestra inconformidad, son las si-- guientes: e Cuenta Proceso que el señor Vicente Muñoz Páezpara cancelar el valor d (oad mercancias adquiridas en un centro co-- mercial de la ciudad e SL giró un cheque por considerable valor,- que cuando el benefici o onente para su cobro, no le fué pagado, por que la chequera y ode dnde la cuenta. corriente no pertenecía a quienhabía sido girado el título valor sino a un hermano suyo.-

O Entendió el Tribunal de Cali,en posición que comparti mos, que por Gestos hechos era penalmente responsable el acusado de los delitos de 2 edad en documentos y estafa. La primera conducta illcitapor haber elaborado en su integridad un documento falso y su uso subsiguiente y la segunda infracción porque fel documento fué empleado como siste ma engañoso para inducir en error y obtener por reste medio un provecho -- ilícito con perjuicio para el patrimonio económico del ofendido. - La decisión mayoritaria de la Sala de Casación admite que en la elaboración .de un titulo valor se puede incurrir en el de lito de Falsedad en Documentos Privados porque " ... el cheque puede ser falsificado por creación y ser pagado por el girado en cuyo caso se haelaborado un documento con valor probatorio y debe ser penado por false dad quien lo creó y usó....".- Se acepta igualmente, en la sentencia, que puede -- concurrir en muchos casos el delito de falsedad en documentos privados -- con la estafa, en lo cual se acoge el criterio tradicional de la Corte, expresando en diversas providencias, entre otras,en la sentencia del 123 de FONDO ROTATORIO MEL MINISTERIO DE JUSTICIA lL f —- d A I C = aio e dr eAS | v.0314 REPUBLICA DE COLOMBIA Ham 2 Jure deccional L -abril de 1.985, suscrita como ponente por el Magistrado Alfonso Reyes L Echandía. - No obstante la firmeza de las anteriores premisas,

llega la decisión mayoritaria de la Sala, a desconocer en el caso queahora se examina, la existencia de la falsedad documental con el argu-- mento de _ que el cheque, “girado por quien no era titular de la cuentacorriente, no obstante que essfalso e inexacto en su contenido, es au-- téntico o genuino por cuantos e conoce con certeza, quién fué su gira dor o autor y que aunque es formalmente un documento, no puedecalificarse como un documento falso porque " ... jamás podrá ser paga do por el girado ni exigible judicialmente a ninguno de ellos...".- Para nosotros, como lo ha expresado la Corte en la sentencia anteriormente citada, Ny la falsificación del documento -- privado a que se refiere el artX7221 del C.P. comprende cualquiermutación de la verdad real, sea que ella se haya logrado mediante alteración física del escrito o én yirtua de su creación integral, siempre que en pac ualquie L 4 ra de tales casos, el documento asf alterado se utilice : H probatoriamente...".- < (aaldablemente,- la creación total de un título valor que ingrese luego por su uso en el tráfico jurídico es un hecho que debe ser rep mido por la ley penal.En el caso que se examina, - el acusado NCES thd dolosa, emitió un titulo valor como si el talonarioo chequera «le perteneciera, fingió la existenciade un emisor autorizadocon la pleña capacidad de engaño propia de la falsedad.- Y precisamente el dolo en la falsedad documental consiste en la conciencia y voluntad de afirmar un hecho falso para ha

cerlo aparecer como verdadero, con la intención de perjudicar derechos ajenos.- Es cierto,que si nos atenemos a las normas civiles, el documento auténtico como enseña el -art. 252 del de P. Civil, es aquél sobre el cual existe la certeza en relación con la personaque lo ha firmado o elaborado. - Pero, en el campo penal y para el efecto de salvaguardar los intereses de la sociedad, sólo podrá considerarse co mo documento auténtico el emitido legalmente, autenticidad que debe -- predicarse del verdadero girador, del cuentahabiente, de la Unica perso na autorizada por la ley y los reglamentos para otorgar el título valor y respaldarlo con su firma.- FONDO ROTATOR FRE MEPNISI FRIO PE FUISTICIA 3 - | J v.0315 REPUBLICA DE COLOMBIA Rome JArresdiccion al En estas: condiciones, y para los efectos penales, sólo debe entenderse como documento auténtico o genuino, el que goza de cer teza sobre la legalidad de su origen y su autor, pues si quien lo suscri be y respalda no está autorizado para hacerlo, sólo tiene el documento una apariencia de autenticidad, de la que se vale precisametne el falsario -- para engañar y afectar la seguridad de la prueba documental.- PAD nC Por eso expresa Vicenzo Manzini, que " ... se haceuso de un documento falso, cuando se presenta como genuino, siendo mate rialmente falso, o como verídico, si es ideológicamente falso, en una relación cualquiera , para un fin jurídicamente relevante cualquiera, conforme a la na turaleza y destinación del documento mismo,siendo suficiente que se haga sa

lir de la esfera Íntima individual del agente, iniciando una relación cualquiera con otras personas o con la autoridad de modo que pueda producir efectos e jurídicos. ..".- DY En elccas qUe se examina, se elaboró un título valor en su integridad, en chequerA_o/ formulario ajeno, sin autorización alguna -- para otorgarlo por perso a jena al cuentahabiente y con esa apariencia de autenticidad, usó el de io dente funcionalmente el documento en el tráfico ju rídico, entregándolo al engañado beneficiario como garantía de pago, lesionando con este comportamiento la fé pública, la seguridad de la pruebadocumental y la vr que el público debe tener en los títulos valores.- CH Es indudable, que existe: un delito de falsedad en docu mento privado .E L

MARGE CARREÑO LUENGAS.- e

FONDO ROTATORIC DEL MINISTERIO UE JUSTICIA

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