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CSJ - 13001-22-04-000-2020-00076-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 13001-22-04-000-2020-00076-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 13001-22-04-000-2020-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de INITEC S.A. frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la mencionada urbe, extensiva a los partícipes en el radicado n° 2016-00594-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió la protección de sus garantías al «debido proceso» , «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», presuntamente conculcadas y que, en consecuencia, «se deje sin valor y efecto la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contra Prosegur Ltda.».Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01

Como apoyo de sus aspiraciones, en síntesis, expuso que le promovió proceso de responsabilidad civil a Prosegur Ltda. y Bulpessa S.A.S., derivado del hurto de un contenedor de su propiedad, desistiendo luego de las pretensiones frente a la última sociedad; que allí se dictó veredicto en el que se «[d]eclar[ó] probada la excepción de

contenedor de su propiedad, desistiendo luego de las pretensiones frente a la última sociedad; que allí se dictó veredicto en el que se «[d]eclar[ó] probada la excepción de inexistencia de la obligación por no haberse acreditado responsabilidad a cargo de la parte demandada» y por consiguiente se dispuso la terminación del asunto ( 9 abr. 2018). Adujo que se alzó contra la anterior determinación, y el el 17 de septiembre de 2019 el ad quem anunció el sentido del «fallo», el cual era «revocatorio de la decisión de primera instancia»; no obstante, el día 27 siguiente emitió pronunciamiento por escrito en el que confirmó la resolución apelada. Relató que instauró «tutela» contra el proveído en comento, que concedida «dejo sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2019» . Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito celebró nuevamente audiencia de «sustentación y fallo» e informó el «sentido de la decisión», y el 7 de febrero de hogaño divulgó por «escrito» la providencia que ratificó la sentencia de primer grado. Estimó que con la deducción final se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al pretermitir la valoración de las pruebas que soportaban las aspiraciones subsidiarias 2Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01 de «responsabilidad civil extracontractual » y «omitir algunas

las pruebas que soportaban las aspiraciones subsidiarias 2Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01 de «responsabilidad civil extracontractual » y «omitir algunas normas legales que eran de obligatoria revisión para determinar la conducta culposa extracontractual », específicamente el estatuto de vigilancia y seguridad contenido en el Decreto 356 de 1994.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resumió las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió su posición e indicó que «no es la acción constitucional el escenario para exponer argumentos inexistentes en la sustentación del recurso».

El Décimo Civil Municipal de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del ruego porque las «providencias» atacadas se encuentran fundadas y acorde a derecho.

3. El a quo desestimó la salvaguarda porque no observó «que las decisiones que pretende cuestionar [el actor], hayan sido caprichosas, infundadas o desapegadas de la ley»; además, por la «imposibilidad de utilizar la acción de tutela como segunda instancia de procesos ordinarios, tal como se evidencia en el líbelo petitorio del escrito genitor, en donde el accionante solicita se revoque una decisión de instancia especificando argumentos en los cuales no se hondó en debida forma ante la sustentación del respectivo recurso de apelación».

donde el accionante solicita se revoque una decisión de instancia especificando argumentos en los cuales no se hondó en debida forma ante la sustentación del respectivo recurso de apelación».

4. El actor impugnó bajo el argumento de que el Tribunal no se pronunció sobre cada una de las inconformidades que cimentaron los «defectos» invocados.

3Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01

CONSIDERACIONES

1. Prontamente se advierte la improsperidad de los anhelos del discrepante, habida cuenta que la decisión cuestionada no luce arbitraria o infundada, según pasa a explicarse.

2. La queja superlativa se finca en que el estrado del circuito criticado apreció indebidamente el material suasorio recopilado y por tal sendero concluyó erróneamente -según el impugnante-, que en el juicio ordinario no quedó demostrado uno de los elementos axiológicos de la «responsabilidad civil extracontractual», como lo es la existencia de un hecho culposo o doloso atribuible al demandado.

Sin embargo, no existe tal dislate en la labor desplegada por el enjuiciado, comoquiera que justificó válidamente el obrar que ahora se le reprocha. En efecto, para tal cometido adujo que ii.-) Se tiene conocimiento que la empresa PROSEGUR LTDA

desplegada por el enjuiciado, comoquiera que justificó válidamente el obrar que ahora se le reprocha. En efecto, para tal cometido adujo que ii.-) Se tiene conocimiento que la empresa PROSEGUR LTDA prestaba servicio de seguridad a BULLPESA S.A.S., más no se evidencia que la empresa de seguridad estuviera encargada de la custodia de las herramientas que reporta la demandante como extraviadas . Por el contrario la testigo ILSE DE AVILA informó al a-quo que de vez en cuando ella estaba encargada de las herramientas que ingresaban al proyecto; así como del manejo de las llaves del contenedor; mientras que el representante legal de INITEC confirmó en su declaración que todos los contenedores estaban cerrados con candados; y el testigo RANDY TINOCO HERRERA manifestó que antes de los sucesos que narra la demanda y del receso de la obra, “todos los días abríamos y cerrábamos el contenedor”. Así 4Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01 entonces, fuerza concluir que aun cuando PROSEGUR LTDA. vigilaba la entrada de personas, maquinarias, herramientas y otros elementos en las instalaciones de BULLPESA; no tenía custodia sobre el contenedor que se reportó como violentado, así tampoco sobre su contenido ; ingreso, salida y uso de herramientas; máxime cuando el uso y acceso al ya citado contenedor estaba reservado al personal de la demandante (se destaca).

reportó como violentado, así tampoco sobre su contenido ; ingreso, salida y uso de herramientas; máxime cuando el uso y acceso al ya citado contenedor estaba reservado al personal de la demandante (se destaca). Igualmente, de los testimonios practicados coligió que iii. -) Los testigos ILSE DE AVILA y RANDY TINOCO HERRERA coincidieron en afirmar que el extravío de las herramientas acaeció durante un periodo donde el proyecto adelantado por INITEC en las instalaciones de BULLPESA se encontraba suspendido. El representante legal de INITEC precisa que inicialmente no se habían percatado de la pérdida, precisamente porque la obra estaba suspendida y los vigilantes veían el candado puesto sin percatarse de nada; bajo tal circunstancia y frente a la incertidumbre en relación con lo realmente acaecido, la época de los sucesos y quienes se relacionaron con el contenedor o las herramientas durante ese período, difícilmente podría concluirse la conducta dolosa o culposa de la ahora demandada. En ese orden de ideas y descartada la acreditación del primer presupuesto que exige la ley para el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual que se depreca en forma subsidiaria, no hay razón para continuar con el estudio de los otros dos elementos (daño o perjuicios y nexo causal).

3. De este panorama, fluye claro que no se configuró el «defecto fáctico» endilgado, pues el operador reseñado si ponderó en conjunto los diferentes medios de convicción aportados a la litis para inferir que no estaba acreditada la

«defecto fáctico» endilgado, pues el operador reseñado si ponderó en conjunto los diferentes medios de convicción aportados a la litis para inferir que no estaba acreditada la existencia de una «conducta culposa o dolosa» imputable a Prosegur Ltda., respecto de los bienes extraviados, que estructurara en su contra algún tipo de «responsabilidad civil extracontractual», máxime cuando ni siquiera se probó que tenía la custodia o una posición de garante sobre los 5Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01 aludidos «bienes», tal como lo alegó el impulsor, toda vez que se desconocen los términos del vínculo contractual por los servicios de vigilancia que prestaba al tercero Bullpesa S.A.S. Así las cosas, como en el litigio no quedó «probado» el deber de «vigilancia o cuidado» de Prosegur Ltda. sobre el desaparecido «contenedor», no era procedente aplicar los lineamientos del Decreto 356 de 1994 -estatuto de vigilancia y seguridad privadapor lo que tampoco emerge la configuración del «defecto material» reclamado. En ese contexto, brota que lo que busca el querellante es anteponer su propio criterio y atacar, por esta senda supralegal, el proveído que le desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria interpuesta, cuyo objeto tuitivo no es el de servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de las entidades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.

que no sirve la vía subsidiaria interpuesta, cuyo objeto tuitivo no es el de servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de las entidades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. De suerte, que a pesar de que la Corte pudiera no compartir íntegramente las deducciones interpeladas, la verdad es que ninguna de ellas conforma un desafuero susceptible de protección, ya que sus motivaciones obedecen a un entendimiento respetable de la causa evaluada, en cuyo marco, como se tiene decantado, existe libertad e independencia. Recuérdese que 6Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01 [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (STC147-2017, reiterado en STC14320-2019).

4. Fruto de lo dicho, se convalidará lo opugnado.

DECISIÓN

debe ser manejada con un criterio restrictivo (STC147-2017, reiterado en STC14320-2019).

4. Fruto de lo dicho, se convalidará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 13001-22-04-000-2020-00076-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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