CSJ - 13001 22 13 000 2020 00041 01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 13001 22 13 000 2020 00041 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 13001 22 13 000 2020 00041 01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 12 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela interpuesta por Electo Calíz Fernández contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la aludida ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2013-00573-00. ANTECEDENTES Denis Jhon Di Antonio le incoó demanda reivindicatoria a Electo Calíz Fernández ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que la remitió por falta de competencia en razón de la cuantía a sus inferiores (5 jun. 2013). Repartida nuevamente, le correspondió al Trece Civil Municipal, que la admitió y notificó al convocado, quien protestó basado en que el asunto es de «mayor cuantía», peroRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00041-01 2 no tuvo éxito porque fueron desestimados el recurso de reposición y la excepción previa que planteó en ese sentido (autos de 1º mar. 2017 y 25 oct. 2018). El promotor señaló que los Despachos no analizaron correctamente los anexos del libelo que reflejaban el
(autos de 1º mar. 2017 y 25 oct. 2018). El promotor señaló que los Despachos no analizaron correctamente los anexos del libelo que reflejaban el verdadero avalúo del inmueble y, por ello, impartieron un trámite distinto al que correspondía con detrimento de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, dado que rituaron la contienda como si se tratara de «menor cuantía» y «todos los términos», incluido el que tenía para oponerse, se redujeron a la mitad. En consecuencia, solicitó dejar sin valor las mencionadas providencias y, en su lugar, ordenar « tramitar la demanda como de mayor cuantía y correr traslado por veinte (20 días) », de conformidad con el artículo 369 del Código General del Proceso. El estrado municipal accionado respondió que no cometió alguna arbitrariedad, por lo que la salvaguarda es inviable.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El Tribunal a-quo negó el auxilio por ausencia de inmediatez. El impulsor impugnó basado en que « agotó todos los recursos con que contaba a lo largo del proceso».Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00041-01 3 CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte la necesidad de ratificar el veredicto opugnado, en virtud de que no aparece satisfecho el presupuesto general de «inmediatez». En efecto, la censura del precursor estriba en que la
necesidad de ratificar el veredicto opugnado, en virtud de que no aparece satisfecho el presupuesto general de «inmediatez». En efecto, la censura del precursor estriba en que la acción de dominio debió ventilarse ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Bolívar en atención a la «cuantía», aspecto que fue dilucidado en varias ocasiones por el Despacho Municipal cognoscente, que desechó las rogativas elevadas por Calíz Fernández a través de interlocutorios de 1º mar. 2017 y 25 oct. 2018. De este modo, surge patente que desde las anotadas calendas hasta el 27 feb. 2020, cuando se radicó este ruego, transcurrieron mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para este propósito, sin que el interesado justificara la tardanza. Sobre el particular, se ha adoctrinado que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la
formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017). De otro lado, aunque el gestor utilizó los mecanismos con que contaba en el pleito para discutir la « competencia»,Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00041-01 4 como indicó en la alzada, esa circunstancia no supera la intempestividad con que actuó, porque a pesar de haber reclamado en el escenario natural dejó transcurrir un tiempo irrazonable para acudir en «tutela». Bajo esa óptica, se impone corroborar decaimiento del amparo, sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida (…) así lo permite » (STC37612018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00041-01 5