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CSJ - 13001-22-13-000-2020-00058-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 13001-22-13-000-2020-00058-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda impetrada por Guerly Rodrigo Ortiz Arciniegas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano, con ocasión de una “ solicitud de certificación” elevada por el aquí quejoso a la titular del estrado querellado.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de su prerrogativa al derecho de petición, presuntamente lesionada por la autoridad jurisdiccional convocada.Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 11 de febrero de 2020, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, certificación de la labor por él desarrollada como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de “ declaración de sociedad patrimonial ”, radicado bajo el número 2017-00381-00; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el despacho tutelado no ha emitido respuesta sobre el punto.

radicado bajo el número 2017-00381-00; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el despacho tutelado no ha emitido respuesta sobre el punto.

3. Reclama, en concreto, se ordene al convocado emitir el documento exigido. 1.1. Respuesta del accionado La célula judicial confutada manifestó que el requerimiento del actor fue debidamente atendido mediante auto de 18 de febrero pasado. 1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la súplica, tras señalar: “(…) A pesar de encontrarse el juzgado accionado, debidamente notificado del requerimiento realizado en auto admisorio fechado el 10 de marzo de 2020, se abstuvo de rendir el informe correspondiente, con lo cual no queda otro camino que dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos relatados por el actor en su escrito tutelar (…)”. 2Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 En consecuencia, dispuso: “(…) [O]rdenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano que, a través del funcionario competente, o quien hiciere sus veces, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, completa, concreta y de fondo a la solicitud presentada

dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, completa, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el actor a través de la empresa de correo certificado 472 el 11 de febrero de 2020 (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el convocado indicando que el tribunal no tuvo en cuenta la contestación dada por ese despacho, dentro del presente resguardo.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa.

Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela 3Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:

enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar: “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.

2. Revisadas las copias adosadas, se evidencia que el 26 de septiembre de 2019, el actor solicitó al Juzgado

es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.

2. Revisadas las copias adosadas, se evidencia que el 26 de septiembre de 2019, el actor solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, la expedición de una certificación sobre su labor desempeñada como apoderado judicial de la demandante Gloria Ramírez Sánchez dentro del proceso de “ declaración de sociedad patrimonial”, radicado bajo el número 2017-000381, tramitado en ese despacho. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad.

00389-01. 4Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 El anterior cuestionamiento fue contestado, tempestivamente, por el accionado, mediante auto de 1° de octubre anterior, en el cual manifestó: “(…) Por secretaría expídase la certificación solicitada (…), previo pago de las expensas establecidas por el C.S.J. (…)”. El 11 de febrero de 2020, el tutelante requirió, nuevamente, la emisión de la referida “ certificación”, ante lo cual el querellado, en providencia de 18 del mismo mes y año, indicó: “(…) Que el doctor Guerly Rodrigo Ortiz Arciniegas se esté a lo dispuesto en el auto de 1° de octubre de 2019 (…)”.

cual el querellado, en providencia de 18 del mismo mes y año, indicó: “(…) Que el doctor Guerly Rodrigo Ortiz Arciniegas se esté a lo dispuesto en el auto de 1° de octubre de 2019 (…)”.

3. Se advierte la im prosperidad del resguardo porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario constitucional, el supuesto fáctico invocado en el escrito introductor carece de veracidad.

Ello, por cuanto el ente jurisdiccional convocado puso en evidencia que contestó, oportunamente, las peticiones presentadas por el tutelante, esto es, antes de la formulación del resguardo – 10 de marzo de 2020-; por tanto, resulta desacertado proferir cualquier decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada nunca ocurrió. Se insiste, los requerimientos elevados por el accionante fueron resueltos mediante providencias 5Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 notificadas debidamente en estados, las cuales, valga decir, no fueron recurridas. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.

sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que la supuesta infracción del accionado nunca existió en el mundo jurídico. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, por cuanto, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 4 la acción de tutela. 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 6Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01

4. Al margen de lo discurrido, se resalta, el accionante no demostró haber cumplido con la carga impuesta por el estrado querellado para expedir la memorada certificación, esto es, consignar el arancel judicial estipulado en el Acuerdo No. PSAA14-10280 de 22 de diciembre 2014 5, por tanto, ninguna irregularidad se le puede endilgar al convocado, en tal sentido, pues la misma desidia del gestor le ha impedido acceder al documento por él exigido.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 5 Artículo 1º. “Actualizar los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia contemplados en los Acuerdos 1772 de 2003 y PSAA08-4649 de 2008, e incluir nuevos servicios y tarifas los cuales quedarán así: 1De las certificaciones: Seis mil pesos ($ 6.000) (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se revocará el fallo

instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la salvaguarda invocada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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