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CSJ - 13001-22-13-000-2020-00063-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 13001-22-13-000-2020-00063-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00063-01 (Aprobado en Sala virtual de trece de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de Ruth Marina Miranda Lara contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00282.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la actora sostuvo que le vulneraron sus garantías «al mínimo vital, debido proceso, legalidad y principios de publicidad » y, en consecuencia, reclamó que «i) se ordene al Juzgado accionado (…) [disponga] elRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 2 correspondiente embargo de la asignación de retiro del demandado (…) y ii) se pronuncie respecto de la solicitud de pérdida de competencia (…)».

En sustento de los anhelos manifestó que le promovió a Luis Enrique Gómez Maury «demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico» en la que instó « la regulación de cuota alimentaria provisional en [su favor] mientras se tramitaba la demanda», pero el juzgado

efectos civiles de matrimonio católico» en la que instó « la regulación de cuota alimentaria provisional en [su favor] mientras se tramitaba la demanda», pero el juzgado cuestionado ha sido renuente a fijarla «pidiendo pruebas que ya se encuentran en el expediente y/o que han sido aportadas de manera anticipada»; lo que en su sentir desconoció el numeral 1° del artículo 397 del Código General del Proceso. Agregó, que también «solicitó que para todos los efectos legales toda actuación y providencia se le notificara al correo electrónico de [su apoderado]» ; lo que tampoco se tuvo en cuenta. Se dolió que van más de dos años de radicado el libelo y ni siquiera se ha evacuado la primera audiencia «estando por tanto vulnerados por el despacho accionado los términos establecidos en el artículo 120 y 121 de la misma ley 1564 de 2012 (…)».

1. El Procurador Décimo Judicial II de Familia coadyuvó las aspiraciones de Miranda Lara.

El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena señaló que «contra la decisión que negó la medida cautelar bien pudo interponer los recursos de reposición e inclusive el deRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 3 apelación, y con respecto a la notificación de las providencias, todas fueron notificadas con fundamento en el Código General del Proceso (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA No otorgó el amparo porque «no se surtieron al interior del proceso todas las gestiones tendientes a conjurara(sic)

todas fueron notificadas con fundamento en el Código General del Proceso (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA No otorgó el amparo porque «no se surtieron al interior del proceso todas las gestiones tendientes a conjurara(sic) cualquier desagravio con la decisión adoptada por el juez (…)», y en lo atinente a la « pérdida de competencia revisado el asunto no obra petición alguna por parte del hoy accionante, (…)». Recurrió la precursora insistiendo en las alegaciones iniciales y en que las actuaciones debieron serle notificadas al correo electrónico de su abogado.

CONSIDERACIONES

1. Ruth Marina Miranda Lara busca por esta senda, en suma, que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, « i)

[disponga] el correspondiente embargo de la asignación de retiro del demandado, y ii) se pronuncie respecto de la solicitud de pérdida de competencia (…)».

2. Delanteramente se anuncia la ratificación de la sentencia opugnada, por las siguientes razones:Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 4 2.1. En lo atinente a la fijación de alimentos provisionales a favor de la cónyuge demandante, se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente

cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si la quejosa se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 5

una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 5 En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el juzgado acusado « desestimó la regulación de la cuota alimentaria provisional» (10 sep. 2019), y la formulación del escrito genitor (17 mar. 2020), transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, esto es, se superó el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Ruth Marina no adujo algún contexto especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 1.2. En lo concerniente a la declaratoria de «pérdida de competencia» por parte del funcionario de conocimiento, revisado el infolio adosado no se observa ningún requerimiento tendiente al reconocimiento de las pretensiones aquí expuestas. Se dice lo anterior por cuanto la descontenta tuvo la posibilidad de llevar las inquietudes aquí planteadas a través de la correspondiente reclamación ante el juez natural, y no lo hizo, situación que por sí sola torna inviable el auxilio por este puntual tópico. En efecto, a más que él compete dilucidar lo aducido por la impulsora, la ley también consagró las herramientas y vías a través de las cuales pueden ante el servidor público

este puntual tópico. En efecto, a más que él compete dilucidar lo aducido por la impulsora, la ley también consagró las herramientas y vías a través de las cuales pueden ante el servidor público exponer los contextos de hecho y legales que aquí presentan para que, éste en el ámbito de sus competencias, establezcaRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 6 o no si es procedente, ello en el evento de cumplirse con los postulados señalados por el órgano límite constitucional en la sentencia C-443 de 2019. De manera que, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre cuestiones que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por los inconformes, pues la tutela no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador. En tal sentido, tiene sentado esta Sala que: (...) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (...)”. (STC 10 feb. 2008, exp. T. No. 00005 -01, citada en STC1839-2020).

de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (...)”. (STC 10 feb. 2008, exp. T. No. 00005 -01, citada en STC1839-2020).

2.3.- En lo relativo a la notificación por «correo electrónico» de las providencias emitidas en el decurso reseñado, igualmente se obre va que tal transgresión no existió, ya que de las copias aportadas al infolio se infiere que desde el auto admisorio de la demanda se viene haciendo el enteramiento de las determinaciones expedidas por anotación en estados, de tal suerte que las demás actuaciones serían informadas por este medio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del CódigoRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01 7 General del Proceso, sin que exista mandato legal que ordene hacerlo de otra manera. 3.- En este orden de ideas amerita convalidar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA es fallo de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

partes y oportunamente remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 13001-22-13-000-2020-00063-01

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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